JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-62/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: jesús antonio roa ávila
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-62/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/137/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
II. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 54 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Melchor Ocampo, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 4,107 | Cuatro mil ciento siete |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 5,222 | Cinco mil doscientos veintidós |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 5,162 | Cinco mil ciento sesenta y dos |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 2,622 | Dos mil seiscientos veintidós |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 144 | Ciento cuarenta y cuatro |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
| 3,337 | Tres mil trescientos treinta y siete |
NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
| 119 | Ciento diecinueve |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA
| 36 | Treinta y seis |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 20 | Veinte |
| 48 | Cuarenta y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 13 | Trece |
VOTOS NULOS | 442 | Cuatrocientos cuarenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 21,272 | Veintiún mil doscientos setenta y dos |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD, PFD | 5,589 | Cinco mil quinientos ochenta y nueve |
III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Javier Cañadas Sánchez, en su carácter de representante propietario ante el 54 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Melchor Ocampo, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/137/2009, y resuelto el treinta de julio de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se decretó, respecto a uno de los agravios hechos valer, el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad, declarándose infundados el resto de los agravios; en consecuencia, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección en el citado municipio, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la fórmula de candidatos postulados en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el expediente JI/137/2009, el cuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V. Recepción. El cinco de agosto del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-62/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3008/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Tercero interesado. El siete de agosto del año en curso, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, Marco Antonio Martínez Cruz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 54 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Melchor Ocampo, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.
VIII. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha once de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en la que se identifican, la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día treinta y uno de julio del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el cuatro de agosto siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Javier Cañadas Sánchez, en su carácter de representante propietario ante el 54 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Melchor Ocampo, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido de la Revolución Democrática.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 15 y 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión del inconforme, ello implicaría revocar la resolución impugnada y por ende, declarar la nulidad de la elección.
7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del decreto número 163 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
En cuanto al tercero interesado.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Marco Antonio Martínez Cruz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 54 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Melchor Ocampo, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor y se ofrecen pruebas.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acredita su personería con el documento correspondiente, y en su escrito se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al del actor.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral respecto de los agravios vertidos, y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de México, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por los artículos: 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1°, fracción IV, 3 °,párrafo primero, 282, 289, fracción I, 302 bis, fracción III, inciso c) puntos 1 y 2, 303, párrafo segundo, 333 y 343 del Código Electoral del Estado de México; 15, 16, 20, fracción I, 57, 60, 61 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional.
Actor. Legitimación y Personería. El actor se encuentra legitimado en términos de lo previsto en los artículos 302 bis, fracción III, inciso c) y 305, fracción I del Código Electoral local, por tratarse de un partido político, y la personería de quien comparece en su representación, el C. Javier Cañadas Sánchez, con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral número 54, de Melchor Ocampo, Estado de México, se le tiene por reconocida, toda vez que exhibe copia certificada de su acreditación dando cumplimiento a la fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado de México, asimismo, la autoridad responsable manifiesta que el promovente cuenta con registro ante dicho Consejo.
II. Tercero Interesado. Legitimación y Personería. El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para comparecer en el presente Juicio de Inconformidad, en términos de lo previsto en el artículo 304, fracción III del Código Comicial Local, pues cuenta con interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el pretendido por el actor. Por cuanto a la personería de quien acude en su representación el C. Marco Antonio Martínez Cruz, con el carácter de representante propietario del mismo, ante el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en Melchor Ocampo, Estado de México, se le tiene por reconocida, toda vez que de las constancias agregadas en autos se encuentra copia certificada de la acreditación respectiva ante la responsable.
III. Procedencia. Por ser de orden público y de observancia general, las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, tal como lo establece su artículo primero, previo al estudio de fondo es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia que impida entrar al fondo del asunto, por tratarse de presupuestos procesales que terminan en forma anticipada con el procedimiento de los medios de impugnación, tal y como lo señala la Jurisprudencia de primera época TEEMEX.JR.ELE 07/09, pronunciada por este organismo jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:
“IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/1/96. 22 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/6/96. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/62/96. 23 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.”
En cuanto a la primera causal prevista en la disposición señalada, consistente en que el medio de impugnación no se interponga por escrito ante el órgano competente que dictó el acto impugnado, la misma no se configura, toda vez que según se desprende de autos, de la foja 04 a la 22, obra un escrito a través del cual el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpone el Juicio de Inconformidad en estudio, en cuya primera página, se aprecia el sello y firma de recibido asentado por el Consejo Municipal Electoral número 54 de Melchor Ocampo, Estado de México.
Respecto a la causal consistente en que el medio de impugnación no esté firmado autógrafamente por quien promueve, tampoco se actualiza, pues se aprecia en la última página del escrito recursal una firma autógrafa atribuida al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en Melchor Ocampo, Estado de México, y al no existir argumento o prueba en contrario, se tiene por satisfecho este requisito.
Relativo a la causal que consiste en que el medio de impugnación sea promovido por quien carezca de personería, tampoco se surte la misma, al desprenderse de autos que quien promueve en representación del Partido actor, se encuentra debidamente legitimado para hacerlo, como ya se ha determinado en el Considerando II del presente instrumento resolutivo.
Por lo que hace, al cuarto supuesto de improcedencia referido a que sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico, no se actualiza, pues de los autos del presente medio impugnativo se advierte que le asiste derecho al agraviado para reclamar, a través del mismo, la revocación, o modificación de los resultados consignados en el Acta del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, emitidos por el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en Melchor Ocampo, Estado de México, ya que el actor participó con candidatos en la citada elección y consecuentemente dichos resultados, pueden traducirse en un perjuicio real al promovente, afectando en su caso su esfera jurídico-protegida.
Con relación a la causal consistente en que el Juicio de Inconformidad, haya sido presentado fuera de los plazos señalados por el Código Electoral del Estado de México, la misma no se concreta, pues consta en el expediente, particularmente en el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, que el escrito recursal se interpuso en términos del artículo 308 del Código en cita, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama. Aunado a que en el acuse de recibo asentado en el escrito recursal, por el Consejo Municipal Electoral número 54 de Melchor Ocampo, Estado de México, se advierte que efectivamente se recibió en tiempo.
En torno a la causal correspondiente al no señalamiento de agravios, o bien, los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna, dicha circunstancia se actualiza en parte del escrito recursal, pues como se desprende del mismo, el Partido de la Revolución Democrática hoy inconforme, refiere que el día de la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades que pudieran actualizar la causal de nulidad de elección contenida en la fracción V del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; al respecto señala lo siguiente:
“En este segundo cuerpo de agravios se plantean las violaciones a la Ley generadas el día de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal, causal de nulidad de la elección de Ayuntamientos, referente al artículo 299, fracciones V y VI, en relación al artículo 249, fracción IV del Código Electoral del Estado de México.”
De lo anterior, podemos distinguir que el partido actor, únicamente señala el precepto respecto del cual considera que se actualiza la causal de nulidad de elección, sin embargo, del texto del medio de defensa aludido, no se advierte algún hecho o razonamiento que planteé ante esta autoridad algún hecho que actualice lo previsto en la fracción V del artículo 299 del Código comicial.
Es dable señalar, que los distintos medios de impugnación, de acuerdo a los artículos 311, fracción (sic) y 311 bis del Código de la materia deben cumplir con determinados requisitos, como por ejemplo la necesidad de mencionar en la demanda, de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados; en esencia, es a través de lo anterior que la parte actora plantea las transgresiones a la norma electoral, que considera que se realizaron en su contra y que por supuesto le causa un perjuicio.
A contrario sensu, no podría considerarse de forma alguna que la sola expresión del precepto que constituye una causal de nulidad, pueda configurar la causa de pedir o bien la existencia de una violación a la norma. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal en la Jurisprudencia número TEEMEX.JR.ELE 02/09 que al respecto señala:
AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. El artículo 311, fracción V del Código Electoral del Estado, establece la obligación de que el recurrente exprese agravios, que son, los argumentos o razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución objetada. De ahí que para cumplir con este requisito, no es suficiente la simple invocación de los preceptos que en el caso se estimen infringidos, sino que debe expresarse en qué consiste la violación.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/28/96. 23 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/88/96. 30 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/94/96. 6 de diciembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Este órgano jurisdiccional, no soslaya que las normas electorales, no son del todo restrictivas e inflexibles, pues contemplan un precepto para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en el caso especial de que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Sin embargo, es menester señalar al respecto, que cuando se realice esta función supletoria, el órgano jurisdiccional que la realiza, debe advertir de una manera explícita en primer término los hechos en que sustenta su decir y la causa de pedir del actor, es decir, de la lectura de los antecedentes planteados la autoridad debe conocer claramente las violaciones y por ende las pretensiones del actor, para poder emitir un fallo judicial acerca del asunto en controversia.
De lo anterior que, en el caso que nos ocupa, resulte jurídicamente imposible para este órgano realizar el estudio de fondo con respecto a la causal V del artículo 299 del Código Comicial vigente, por no contener en su parte expositiva hechos relativos a la causal, ni agravios configurativos de misma.
Atento a las consideraciones jurídicas precedentes, resulta claro que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 317 del Código Electoral del Estado de México en el apartado aludido del escrito recursal, por lo que es procedente SOBRESEER PARCIALMENTE el Juicio de Inconformidad que ocupa a este Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de que el medio de defensa referido fue admitido a trámite en la fecha mencionada en el resultando 10 del presente instrumento resolutivo.
Por otro lado, de la lectura a la parte restante del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad pluricitado, se advierte que el Partido impugnante realiza una serie de argumentaciones en vía de agravios, tendientes a combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal relativa a la elección de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Melchor Ocampo, Estado de México, así como argumentos para acreditar diversas causales de nulidad tanto de elección como de votación recibida en casilla de las previstas en los artículos 299 y 298 del Código Electoral del Estado de México, con relación a diversas casillas electorales del mismo Municipio, y considerando que basta su sola expresión para no configurar la causal en mención, independientemente de que los mismos sean fundados o no, en todo caso, ello es materia del estudio de fondo.
Por último, agotando el estudio de las causales de improcedencia, con relación a la consistente en que se impugne más de una elección con el mismo recurso, la misma no se actualiza, ya que del escrito recursal se advierte que el Partido inconforme impugna sólo los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México, realizado por el Consejo Municipal Electoral número 54 por ello, es evidente que la impugnación se refiere sólo a una elección.
Atento al contenido de los razonamientos anteriores, no se advierte causal de improcedencia alguna, razón por la cual este organismo jurisdiccional procederá al estudio de fondo de los agravios y hechos aducidos por la recurrente, lo manifestado por la responsable y lo aducido por el tercero interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obren en autos, para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y las defensas esgrimidas.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no se actualiza causal de sobreseimiento alguna, de las previstas en el artículo 318 del Código Comicial. Bajo esta tesitura es procedente entrar al estudio de fondo del presente medio de impugnación.
V. Planteamiento de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia, procede o no declarar la nulidad de la elección y la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, por los argumentos señalados; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México; confirmar o no la declaratoria de validez de la elección realizada por el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en el mismo municipio; y en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría y otorgar una nueva a la formula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
VI. Metodología. Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente medio de impugnación, este Tribunal Electoral analizará en primer término los agravios y manifestaciones del partido actor referentes a las irregularidades que pudiesen actualizar la nulidad de elección, en el orden en que aparecen los numerales romanos relativos a dichas causales de nulidad advertidas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; posteriormente se analizarán los agravios que se refieren a las casillas impugnadas por el partido político inconforme, en el mismo orden en que aparecen los numerales romanos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298 del mismo Código.
A continuación se identifican el total de las casillas impugnadas por el actor, las cuales se presentan en orden numérico, siendo importante establecer que en el escrito recursal del actor no se señala alguna hipótesis en específico de nulidad de votación recibida en casilla de las establecidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, más bien aduce diversas irregularidades suscitadas en las siguientes casillas: 2448 Básica, 2448 Contigua 1, 2450 Contigua 2, 2450 Contigua 3, 2451 Contigua 1, 2451 Contigua 3, 2452 Básica, 2453 Contigua 1, 2455 Contigua 1, 2457 Básica, 2457 Contigua 1, 2459 Básica, 2459 Contigua 1, 2459 Contigua 2, 2459 Contigua 5, 2462 Contigua 1, 2462 Contigua 3, 2462 Contigua 4. Escapa a esta situación la casilla 2453 básica, misma en la que en dicho del actor se actualiza la fracción IV del artículo 298 del código electoral citado.
VII.- Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.
De esta manera, se procederá al análisis de fondo de la cuestión planteada tomando en consideración lo esgrimido por la parte actora en relación a las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 298 del Código Electoral local que a juicio esta instancia pudieran actualizarse, de acuerdo con el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley; | 2448 Básica, 2448 Contigua 1, 2453 Contigua 1 |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; | 2448 Básica. |
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de al manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate; | 2453 Básica. |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 2448 BÁSICA, 2448 CONTIGUA 1, 2450 CONTIGUA 2, 2450 CONTIGUA 3, 2451 CONTIGUA 1, 2451 CONTIGUA 3, 2452 BÁSICA, 2453 CONTIGUA 1, 2455 CONTIGUA 1, 2457 BÁSICA, 2457 CONTIGUA 1, 2459 BÁSICA, 2459 CONTIGUA 1, 2459 CONTIGUA 2, 2459 CONTIGUA 5, 2462 CONTIGUA 1, 2462 CONTIGUA 3, 2462 CONTIGUA 4. |
VIII. En relación al estudio de fondo, el partido recurrente hace valer la causa de nulidad de elección prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral de la entidad, alegando la existencia de irregularidades generadas posteriormente al día de la jornada electoral, manifestando lo siguiente:
“El pasado ocho de julio de dos mil nueve, a las ocho horas con veinticinco minutos se comenzó con los trabajos correspondientes a la Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal del Municipio de Melchor Ocampo, y en el proceso del Cómputo Municipal se procedió abrir el área de resguardo el cual se encontraba con sellos y solamente contenía la firma del Consejero Municipal Arturo Daniel Valencia Valencia, manifestando el representante del Partido de la Revolución Democrática el porque solamente contenía su firma a lo que respondí (sic) la presidenta del consejo que se cumplió la seguridad del área del Resguardo y que se realizó con las personas que se encontraban presentes ya que ésta no se podía quedar sin sellar, mencionándole al representante del Partido de la Revolución Democrática que ella asume la responsabilidad de lo que le corresponde del área del resguardo, en ese momento la representante propietaria del Partido Convergencia manifestó que es cierto que no se revisó el sellado del resguardo pero que también no se hizo mención de que lo debieran hacer, que su actuar fue irresponsabilidad pero que en ningún momento fueron convocados a cerrar el resguardo, sin embargo se preguntó si había otra actividad y la respuesta fue que por el momento era todo y la única indicación fue que a las catorce horas del día seis de julio se nos esperaba para la firma del acta, manifestando la presidenta del Consejo que la gente se retiró y sólo nos quedamos la Secretaria del Consejo y el consejero Arturo Daniel Valencia para ir llenando el cartel de resultados preliminares sobre la mesa ya que la gente se retiró; en uso de la palabra la C. Eva Rodríguez Consejero Electoral manifiesta que lo que dice el representante de Convergencia es verdad, por que ella preguntó a la presidenta y a la secretaria que si se podía retirar y le dijeron que sí; en uso de la palabra Juan Manuel Guerrero Guerrero Consejero Electoral menciona: Nos retiramos, pero antes preguntamos que si ya no había nada que hacer a lo cual dijeron que sí, nuevamente en uso de la voz la Presidenta del Consejo manifiesta que posteriormente los representantes de los partidos políticos pasaron a firmar el cartel que se iba a publicar, fue entonces cuando subió a dejar sus documentos y cuando bajó ya la gente se había retirado.
3. En la misma sesión ininterrumpida, se procedió a revisar los paquetes del área de resguardo encontrándose el paquete de la sección 2453 Básica sin sellar, preguntando el representante del Partido de la Revolución Democrática si se había asentado en el acta circunstanciada, manifestando la presidenta que dicho paquete se separe y se realice el procedimiento que marca el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, asimismo de dicha actividad de verificación de paquetes se observaron muestras de alteración en los paquetes de las secciones 2448 C1, 2450 C3, 2452 C1, 2453 Básica, 2458 Básica y 2459 C2, se realizó el procedimiento del artículo 270, procediendo a abrir los paquetes no presentaron alteración, pero al final se abrieron los paquetes que mostraron alteraciones, pero originalmente se habían apartado seis y al final la presidenta determinó que los que no traían suficiente cinta canela o presentaban alguna muestra de alteración se tenían que revisar, sin acatar lo establecido por el artículo 270, fracción II, inciso a), abriéndose un total de diecisiete paquetes de los cuales no existían justificación fundada y motivada para realizarlo.”
Por otra parte, del informe circunstanciado que emite el Consejo Municipal Electoral, con respecto al acto que impugna el inconforme se desprende lo siguiente:
“En este apartado, la actora manifiesta que el Consejo Municipal Electoral de Melchor Ocampo incumplió con realizar el resguardo del área donde se encuentran almacenados los paquetes electorales. Esto no es verdad ya que el CEEM en su título Tercero DE LA JORNADA ELECTORAL, establece una serie de actos que este órgano desconcentrado realizó cabalmente.
…se salvaguardó y fueron selladas las puertas del depósito con mi presencia tal como lo establece el ordenamiento legal ya citado, observando la vigilancia de la policía estatal las 24 horas del día incluyendo hasta la fecha del día de hoy.
…EI día del cómputo municipal se procedió a abrir el área de resguardo y el C. Néstor Eduardo Benítez Medina, el Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática manifestó que a su consideración el paquete de la casilla 2448 C1 mostraba señas de alteración, lo mismo opinó de lo paquetes de las casillas 2450 C3 y 2452 C2. EI Vocal de Capacitación, quien estaba apoyando esa actividad de bajar los paquetes y mostrarlos a los integrantes del Consejo presentes, hizo mención al representante del PRD que el día de la Jornada Electoral cuando llegaban los paquetes, se tenía que sacar el acta del sobre que venía adherido al paquete electoral, y en muchos casos estaba cubierto con mucha cinta canela, dificultando la extracción del acta, y con el cúter se tenía que cortar la cinta canela para poder extraer el acta. En varios casos los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla pegaron el sobre con cinta canela y arriba colocaron los sellos, entonces se tenían que cortar con el cúter para poder sacar el acta del sobre adherido, por eso estaban así. Todo esto se plasmó en el "Acta de Sesión Ininterrumpida" y que ya se ofreció como prueba.
Tal como se observa en el "Acta de Sesión Ininterrumpida" la sesión inició y se desarrolló en todos y cada uno de sus actos tal como lo establece el artículo 270 del CEEM, apegado totalmente a derecho. …
En el Cómputo Municipal, se separaron las paquetes de las casillas que de acuerdo a la opinión del representante del PRD tenían muestra de alteración: 2448 C1, 2450 C3, 2452 C1, 2453 B, 2458 B, 2459 C1 y 2459 C2.
Cuando se abrieron esos paquetes en el Cómputo Municipal el día 8 de Juio (sic), se obtuvo lo siguiente:
2448 C1.- Los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo alteraciones o cambios numéricos (sic) de ningún tipo.
2450 C3.- De igual manera, los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo alteraciones o cambios numéricos (sic) de ningún tipo.
2452 C1.- También los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo muestras de alteraciones o cambios numericos (sic) de ningún tipo.
2453 B.- Los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo alteraciones o cambios numéricos (sic) de ningún tipo.
2458 B. También los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo muestras de alteraciones o cambios numéricos (sic) de ningún tipo.
2459 C1.- De igual manera, los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo alteraciones o cambios numéricos (sic) de ningún tipo.
2459 C2.- AL (sic) igual que en las otras casillas, los datos numéricos coincidieron en su totalidad con los que se capturaron el día de la Jornada Electoral, es decir, no hubo alteraciones o cambios numéricos de ningún tipo.
…
Como puede observase en aquellos paquetes que de acuerdo a la opinión del representante del PRD tenían muestra de alteración, no cambió absolutamente ningún dato numérico (sic) del día de la Jornada Electoral al día del Cómputo Municipal.
Sí variaron los "Resultados preliminares" a los "Resultados del Cómputo Municipal" debido a que el día de la Jornada Electoral había actas ilegibles y que no se pudieron plasmar sus resultados, pero que se corroboraron con exactitud por éste CME el día del cómputo municipal al obtener de los paquetes las actas originales que contenían datos visibles.”
Con respecto al mismo punto, el Partido Revolucionario Institucional señala en el escrito con el que comparece como Tercero Interesado lo siguiente:
“…
De la simple lectura del agravio, se puede desprender que el mismo carece de toda lógica, sólo se realizan aseveraciones subjetivas por parte de la impetrante, ya que no se cuenta con la claridad de su causa de pedir.
En torno a las casillas reclamadas de manera individualizada por la impetrante por que a su decir hubo negligencia por parte de la autoridad electoral y los paquetes de dichas casillas mostraron signos de alteración, cabe señalar que, efectivamente respecto de las casillas 2448 C1, 2450 C3, 2452 C1, 2453 B, 2458 B y 2459 C2, durante la sesión de cómputo municipal se encontraron en los paquetes algunas inconsistencias, que en términos de lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley de la materia fueron subsanadas por la autoridad responsable. Lo anterior se acredita con el Acta de Sesión Ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral de Melchor Ocampo, de fecha 8 de julio de 2009, que se acompaña como prueba el presente escrito.”
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso, se actualiza la causal de nulidad de elección invocada por el actor.
Antes de entrar al estudio del caso particular, es preciso establecer el marco jurídico y conceptual de los diversos presupuestos que comprende la causal de nulidad de elección que nos ocupa; en este sentido, debe señalarse que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, personal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y profesionalismo como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad como son el control de los medios de comunicación al servicio de los partidos políticos; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el financiamiento de los partidos políticos y la regulación de campañas electorales, actos todos en los que debe prevalecer el principio de equidad en la contienda. Así pues, la conjunción de todos estos principios en los comicios electorales, garantizan a los electores y a toda la ciudadanía que las elecciones se realicen en forma libre, auténtica y periódicamente, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.
Esta finalidad no se logra sin la plena observancia a dichos principios, y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias fehacientes que acrediten su incumplimiento, aunado a que prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de la elección, de los resultados de la misma, y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción VI del artículo 299 citado in limine litis.
Aunado a lo anterior, aún cuando en el Código Electoral no existe precepto alguno que determine lo que debe entenderse por irregularidad grave, se desprende que no toda irregularidad es suficiente para configurar la causal de nulidad que se resuelve. Si bien es cierto, constituye una irregularidad cualquier falta a la ley o a los procedimientos establecidos en la normatividad electoral, no necesariamente, se trata de una irregularidad grave. De una interpretación funcional a las disposiciones legales aplicables, la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la celebración de la elección, generando incertidumbre sobre la transparencia en el desarrollo de la misma.
En este orden de ideas, también consideramos puntual establecer el marco jurídico que da vida a los resultados de la celebración de la elección, en especial lo concerniente a la sesión ininterrumpida que se realiza para llevar a cabo el procedimiento de declaratoria de resultados electorales, así como el proceso que se sigue en caso de que exista duda en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo previamente entregadas al Consejo Electoral el día de la jornada.
Así, tenemos que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 122 faculta a un órgano desconcentrado para realizar distintas funciones durante el proceso para la elección de diputados y ayuntamientos; mismo que se encuentra integrado por ocho consejeros electorales y un representante de cada partido político con registro; a su vez el artículo 125, fracción VI establece la atribución a los Consejos Municipales Electorales, quienes tienen la tarea de realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.
En este mismo sentido, determina el texto del artículo 269 del mismo Código Comicial, la fecha de la celebración de sesión para realizar ese cómputo, y señala al respecto, que será el miércoles siguiente al de la realización de la jornada. Por su parte, el artículo 270 de la citada norma, establece las pautas para llevar a cabo el procedimiento al que hemos hecho referencia, señalando en lo que al caso particular nos interesa, lo siguiente:
“Artículo 270. Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes;
III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:
a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obran en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
1. No coincidan o sean ilegibles;
2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;
3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación; y
4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.
b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla no obrare en poder del Presidente del Consejo.
c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
II. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de igual manera se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas;
V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;
Aunado a lo anterior, es pertinente tener en cuenta, que para preservar los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad en la contienda, el legislador tuvo especial cuidado en establecer un mecanismo para la representación de las distintas fuerzas políticas ante los Consejos Municipales o Distritales con el objetivo primordial de velar por sus intereses; mismo que se realiza a través de la acreditación ante esos órganos de ciudadanos que fungen como representantes de los partidos políticos, quienes adquieren el derecho a una participación directa en todas las etapas del proceso electoral, en la inteligencia de que sus intervenciones tendrán únicamente la inexcusable finalidad de vigilar que no se configuren violaciones a las normas electorales por determinado acto o resolución de la autoridad electoral municipal.
Ahora bien, respecto al acto impugnado por el inconforme referente al resguardo de los paquetes electorales el día de la jornada electoral, es de señalarse que según se advierte de las documentales consistentes en el Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio de 2009, celebrada por el Consejo Municipal Electoral No. 54 de Melchor Ocampo, visible a fojas de la 70 a la 82 del expediente en que se actúa, Acta Circunstancia de la entrega–recepción de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral no. 54 de Melchor Ocampo, de fecha cinco de julio de 2009, visible a fojas de la 83 a la 86 del mismo expediente y Acta de Sesión Ininterrumpida celebrada por el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en Melchor Ocampo, Estado de México, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, visible a fojas de la 87 a la 115 de los autos correspondientes, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se advierte que se llevó a cabo la recepción y el resguardo de los paquetes electorales en las instalaciones del Consejo Electoral Municipal de Melchor Ocampo, generados con motivo de la realización de la jornada electoral del 05 de julio de 2009, para elegir a los miembros del Ayuntamiento del mismo municipio, por personal que integra dicho Consejo.
Atento a lo anterior, podemos señalar que contrario a lo argumentado por el partido actor, de las referidas actas se observa que la recepción y resguardo de los paquetes electorales si se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Electoral del Estado de México, que señala en esencia y especialmente respecto al resguardo que: “la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla… se harán conforme al procedimiento siguiente… IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos que así lo deseen.”
En efecto, de las mismas probanzas aportadas por el actor se desprende en primer término, que la entrega-recepción de paquetes se llevó a cabo de manera legal y certera con participación directa del personal del mismo consejo, así como con observación y vigilancia de los representantes de los partidos, pues como se desprende de las actas en mención, dichos representantes, incluyendo al del partido actor, firman de conformidad al margen y al calce de dichos documentos, aprobando así lo sucedido con respecto a la recepción de paquetes y clausura de los trabajos relativos a la jornada electoral, a las 2:30 hrs. del día 6 de julio del año en curso, en el entendido de que el resguardo de los paquetes señalados, se encuentran comprendidos en esas actividades.
Cabe señalar que el partido actor argumenta en su defensa que la Presidenta del Consejo no hizo mención de lo que deberían hacer los representantes para efectuar la salvaguarda de los paquetes electorales, por lo que su actuar fue una irresponsabilidad; sin embargo, a juicio de este órgano y bajo el principio general del derecho que señala que el desconocimiento de la ley, no exime su cumplimiento, se infiere que la ignorancia de la oportunidad que tienen los representantes partidistas de vigilancia del resguardo de los paquetes, no resulta una causa suficiente para que se tenga por inválido el acto que nos ocupa, pues resultaba una decisión particular de los representantes de los partidos, otorgada por la propia ley, el actuar o no en el resguardo, no así, una obligación de la consejera presidenta de informar paso a paso las actuaciones relativas al proceso en el que participan; por lo que se sostiene que la no participación de dichos representantes en los actos de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contienen los expedientes de casilla, no hace ilegales los mismos, pues es al Presidente del consejo correspondiente, al que primigeniamente se le asigna esa potestad de asegurar los documentos relativos, sin repercusión de que los representantes se encuentren o no en dicho acto.
Aunado a lo anterior, y como se desprende de las mismas probanzas aportadas por el actor, además de llevar a cabo la presidenta todos los actos referidos, también se encontraba presente otro de los consejeros de ese órgano desconcentrado; por lo que, si bien es cierto, dos consejeros de un total de ocho que conforman dicho órgano no son una mayoría, también lo es que la presencia de mayoría o minoría de ellos no hace inválido un acto, que como se sostuvo, se realizó con apego a lo establecido en artículo 249 del Código de la materia.
En fin, los actos en controversia no pueden considerarse de manera alguna, una irregularidad y mucho menos grave, como erróneamente lo sostiene la parte actora, pues el acto medular que consigna el precepto multicitado, si se llevó a cabo en todos sus términos y además fue realizado por la autoridad legalmente facultada para ello, por lo que no puede establecerse que se violaron los principios constitucionales y legales que deben regir en materia electoral.
En otro orden de ideas, con respecto al argumento relativo a que en la sesión ininterrumpida del cómputo municipal se procedió a abrir y revisar un total de diecisiete paquetes electorales, de seis que se habían apartado al inicio del procedimiento de cómputo, es de señalarse que del análisis a la probanza consistente en el Acta de Sesión ininterrumpida celebrada por el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en Melchor Ocampo, Estado de México, se advierte que el día ocho de julio de 2009 se llevó a cabo el cómputo municipal para determinar las personas que habrían de conformar el H. Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México.
En tal virtud, debe señalarse que del análisis exhaustivo de dicha probanza y en contrariedad a lo manifestado por el recurrente, el procedimiento de cómputo municipal se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Electoral vigente en la entidad, pues como se puede observar en dicha acta de sesión de cómputo, se procedió en primer término a examinar los paquetes, separando aquéllos que tenían muestras de alteración, acto seguido se abrieron los que aparentemente no tenían muestras de alteración siguiendo el orden numérico correspondiente, cerciorándose en todos los casos si los datos que arrojaban las actas de esos expedientes coincidían con las que se registraron el día de la jornada electoral, anotando los resultados de cada una de las casillas, asimismo, se procedió a abrir los que en su opinión contenían muestras de alteración o existía objeción fundada para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, realizó la sumatoria de los resultados obtenidos en cada una de las casillas, se dio cuenta de todas las circunstancias a los ahí presentes, y se dejó constancia de lo referido a dicho procedimiento en el acta que se debe levantar al respecto.
Ahora bien, resulta necesario señalar que con respecto a la separación y revisión de los paquetes de las casillas 2448 C1, 2450 C3, 2452 C1, 2453 B, 2458 B, 2459 C1 Y 2459 C2, esta operación fue realizada a sugerencia y petición del representante del Partido de la Revolucionario Democrática, hoy actor, C. Néstor Eduardo Benítez Medina, pues como se desprende del acta de sesión a foja 97 de los autos correspondientes, fueron apartados porque en su opinión tenían muestras alteración al estar semiabiertos, no contener todos los sellos, o estar violados o rotos, de lo que se sigue que al haber acuerdo de voluntades tanto de representantes de partido como de consejeros, al advertir que tenían muestras de alteración, tal situación no rebasa la voluntad de la norma contenida en la fracción V del pluricitado artículo 270 del Código comicial.
En lo que hace a los diez paquetes restantes, del total de diecisiete que en dicho del actor fueron abiertos, es preciso señalar que en tres de ellos, en específico de las casillas 2456 B Y 2456 C1, no se realizó un nuevo escrutinio y cómputo que es a lo que medularmente se refiere el procedimiento relativo cuando se encuentran muestras de alteración o existe una objeción fundada, pues como se desprende del acta de sesión pluricitada en la fojas 101 y 107 de los autos correspondientes, aunque se consideró que se apartaban conforme al artículo 270, fracción II, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, por existir inconsistencias en el llenado de las actas y no poderse leer sus resultados, en realidad sólo se realizó una comparación entre dichas actas y se subsanaron datos relativos a las boletas inutilizadas; de lo que se concluye que no hubo un indebido procedimiento nuevo de escrutinio y cómputo llevado a cabo por el consejo, pues solamente se verificaron datos relativos a boletas, con el objetivo de cumplimentar datos en las actas que se tenían, y que no fueron plasmados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por su impericia, pero que de ninguna forma presuponen un desapego al procedimiento del cómputo municipal.
Por el contrario, de acuerdo al análisis de la misma sesión de cómputo se observa a fojas 107 a 110 del mismo expediente, que respecto de los paquetes de las casillas 2450 C4, 2451 C3, 2453 C1, 2454 C1, 2456 B, 2456 C1, 2457 B, 2459 C3, 2459 C5, 2461 B, si se realizó un nuevo procedimiento de escrutinio y cómputo, pues en algunas actas se presentaban tachaduras, ralladuras, existían datos que no coincidían, presentaban inconsistencias con los resultados, por lo que en términos del artículo 270, fracción II, inciso c), el Consejo correspondiente determinó que existía una causa suficiente para realizar de nuevo dicho procedimiento. En efecto, en la sesión aludida el Consejo Municipal Electoral de Melchor Ocampo, al percatarse de ciertas inconsistencias en las constancias de esas actas de escrutinio y cómputo, estimó la existencia de causas suficientemente fundadas, procediendo a la repetición del escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en las mesas directivas de casilla, procedimiento el cual, en algunos casos benefició al partido recurrente o incluso fue a petición del mismo representante del partido actor como es el caso del paquete de la casilla 2459 C3.
En tal sentido, al haberse revelado errores que afectaban la certeza en la votación, por los integrantes del Consejo Municipal Electoral correspondiente, en consenso con los representantes de los partidos políticos presentes y habiéndose apegado dicha autoridad al procedimiento establecido en el artículo 270, fracción II del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional considera que no hubo trasgresión al procedimiento señalado en el precepto legal antes citado, pues fue realizado de tal manera que se tuvo la debida atención de checar cuidadosamente, el resultado de la votación emitida para cada uno de los partidos políticos contendientes, con el objetivo de que esos mismos partidos no se quedaran en estado de indefensión, al quedarse con la incertidumbre de saber si los resultados de la votación, fueron los que realmente derivaron de la voluntad ciudadana; por lo que se colige, que los resultados reales de la votación emitida, derivado de la diligencia en controversia, debe subsistir pues contiene la legítima voluntad popular de los ciudadanos.
De las consideraciones anteriores, se determina que el procedimiento de resguardo de paquetes electorales se realizó en estricto apego a la norma electoral conducente; asimismo que existieron causas justificadas para realizar la apertura, y escrutinio y cómputo respecto de varios paquetes electorales, apegándose estas actuaciones a los principios que deben regir en todo proceso electoral, por lo que se concluye que la actuación del Consejo Electoral Municipal número 54 de Melchor Ocampo, Estado de México, fue realizado con apego a las normas establecidas al efecto, en este sentido, al no acreditarse el supuesto de nulidad de elección previsto en la fracción VI del artículo 299 del Código Comicial, este Tribunal Electoral del Estado de México, declara INFUNDADOS los agravios vertidos por el promovente.
IX. Habiendo sido declarados infundados los agravios referidos a la nulidad de elección, resulta conveniente abocarnos al análisis de los agravios concernientes a la nulidad de votación recibida en casilla. Así el partido político inconforme señala como agravio la instalación de las casillas electorales 2448 Básica, 2448 Contigua 1, 2453 Contigua 1, en hora anterior a la establecida en la ley, mismas que encuadran para su estudio, en la causal de nulidad la prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral vigente en el Estado de México, refiriendo textualmente lo siguiente:
“b) El día de la Jornada Electoral, en el Municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
BÁSICA 2448
Se suscitaron los siguientes incidentes:
Siendo las siete treinta horas, del día cinco de julio de dos mil nueve, de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, se presentaron las CC. María del Refugio Godínez y Tania Pérez A. en el domicilio ubicado en Kiosco de la Plaza Juárez, Col. Centro, Melchor Ocampo, México, percatándose que ya se encontraban los funcionarios de casilla instalando la casilla llevando un avance del armado de las mamparas y la colocación de las mesas para realizar el trabajo de la votación, (se anexa copia certificada del escrito de incidente del Partido Revolucionario Institucional). Siendo las siete treinta horas del día cinco de julio de dos mil nueve, se presentó la C. Leonor López García representante de la Coalición Parcial, en el domicilio ubicado en Kiosco de la Plaza Juárez, Col. Centro, Melchor Ocampo México, percatándose que ya se encontraban los funcionarios de casilla instalando la casilla llevando un avance del armado de las mamparas y la colocación de las mesas para realizar el trabajo de la votación, (se anexa copia certificada del escrito de incidente del representante de la Coalición Parcial). Siendo las siete treinta horas, del día cinco de julio de dos mil nueve, se presentó el C. Pedro Rodríguez Alfaro representante del Partido Convergencia, percatándose que se encontraban los funcionarios de casilla instalando la casilla (se anexa copia certificada del escrito de incidente del representante del Partido convergencia)….”
“c) El día de la Jornada Electoral, en el Municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
C1 2448
Se suscitaron los siguientes incidentes:
Siendo las siete horas con cuarenta y cinco minutos, de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, se presentaron las CC. Natalia Morelia Fuentes Anaya y María Eugenia Víquez A. representantes del Partido de la Revolución Democrática, en Kiosco de la Plaza Juárez, Col. Centro, Melchor Ocampo, México, y se percataron que ya se estaba instalando la casilla (se anexa copia certificada del escrito de incidente de las representantes del Partido Revolucionario Institucional)…”
“e) El día de la Jornada Electoral, en el Municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
C1 2453
Se suscitaron los siguientes incidentes:
Siendo las siete horas con cincuenta y tres minutos, de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, la C. Edilma Gálvez Guzmán se presentó en la casilla ubicada en Calle Emilio Carranza S/N, Barrio San Isidro, Melchor Ocampo, México, percatándose que los funcionarios de casilla se encontraban instalando la misma (se anexa copia certificada del escrito de incidente por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional).”
Por su parte, la autoridad señalada como responsable en el informe circunstanciado que rinde a este Tribunal refiere:
“En este capítulo el actor hace referencia a las presuntas violaciones generadas el día de la Jornada Electoral. En las casillas 2448 B, 2448 C1 y 2453 C1 el actor menciona que las casillas se empezaron a instalar antes de las 08:00 a.m.
Existen actos que pueden realizarse antes como colocación de lonas, mesas y sillas que el personal de apoyo de este órgano desconcentrado realizó previamente en algunas casillas por las inclemencias del tiempo y por la época de lluvias, con la finalidad de enfocar su atención en las tareas propiamente establecidas en el Código Electoral del Estado de México que corresponden a la instalación de las casillas. Se hace mención que en ningún escrito de incidentes o de protesta de ningún partido político o Coalición en las casillas manifiesta que las urnas en las cuales el electorado deposita sus votos ya estuvieran armadas o las estuvieran armando antes de las 8:00 am, o que contuvieran en su interior algún documento o boletas electorales, lo cual puede observarse por el material transparente del que están elaboradas. Este hecho alude al art. 201, fracción IV que a la letra dice:
(Se transcribe)
En el “Acta de la Jornada Electoral" de esas casillas, como puede observarse y que se ofrecen como prueba, se asentó que la instalación se realizó a las 08:00 horas o minutos después y en el apartado de esas actas donde dice: “¿Hubo incidentes durante la instalación" en todas las actas se menciona que no, y esas actas fueron firmadas por todos los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes, aunado a ello que en el apartado de las mismas actas referentes donde dice adelante de las firmas de los representantes de los partidos políticos "Firmó bajo protesta", como se observa, ninguno firmó bajo protesta. Tales casillas son las 2448 B, 2448 C1 y 2453 C1.”
El partido político que comparece en este juicio con el carácter de Tercero Interesado, hace alusión a las manifestaciones vertidas por el inconforme de la siguiente forma:
“Como podrá darse cuenta ese Tribunal Electoral, los supuestos hechos que son denunciados por la impetrante, no son más que actos legalmente celebrados … toda vez que el actor ignora que el día de la jornada electoral los funcionarios de casilla pueden realizar antes de las 8 de la mañana, los actos materiales que permitan instalar una casilla como lo es el armado de urnas, de mamparas, colocación de mesas, etc., para que a las 8:00 de la mañana esté la mesa directiva de casilla en aptitud de instalar la casilla de manera formal y con ello iniciar la recepción de ciudadanos que acuden a emitir su voto.”
Atento al contenido de la causal de nulidad en estudio, debe resaltarse que los extremos que deben satisfacerse para su actualización, son precisamente: 1) Que la casilla se instale antes de las ocho horas; 2) Que la instalación no se realice en los términos previstos en la ley; y 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.
Efectivamente, del contenido del artículo 197 del Código Electoral Estatal, podemos advertir que la hora establecida para la instalación de las casillas es a partir de las 8:00 horas. Quedando también clara la prohibición de instalar las casillas antes de dicha hora, en el artículo 198 del mismo Código. Sin embargo, para considerar actualizada la causal de nulidad señalada por el actor, no basta el asentamiento en el acta de la jornada electoral de una hora anterior a las 8:00 horas, sino que es preciso considerar diversos factores establecidos en la ley para dicha instalación, como son: La presencia de los representantes de los partidos políticos al momento de la instalación y armado de urnas, la comprobación de que las mismas estuvieran vacías y tomar en cuenta la hora de inicio de la votación.
Condición sustantiva para entender el alcance de la disposición legal invocada, es precisar el sentido del término instalar. Bajo esa tesitura, instalar significa preparar algo para un determinado fin; por tanto, con base en el término, instalar una casilla electoral consiste en preparar lo necesario para recibir la votación del electorado, ordenándose el material electoral, armando las urnas y colocando las mamparas, en sí, emprender todos aquellos actos materiales tendientes a garantizar la emisión del voto.
Resulta necesario advertir que los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, en muchos de los casos, el día de la jornada electoral, empiezan a realizar los actos referidos a la instalación de la casilla electoral, minutos antes de las ocho de la mañana del día de la elección, situación con la cual no debe considerarse por acreditada la causal de nulidad invocada, tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, actúan de buena fe, y más aún, si al realizar la instalación se encuentran presentes los representantes de los partidos políticos legalmente reconocidos ante dichas mesas directivas de casilla.
Dada la importancia de la instalación de casillas, el legislador ha estimado necesaria la presencia de los representantes de los partidos políticos, a fin de poder llevar a cabo su labor de vigilancia de los actos que se susciten en ellas, para verificar su apego a la ley. Precisamente, por su trascendencia, la instalación de casillas es un acto que debe ajustarse a las condiciones legales conducentes. En este sentido, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, la situación cambia, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, por tanto, si se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de instalar la casilla momentos antes de la hora señalada, no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Comicial, por haber certeza de que las urnas se encontraban vacías y que todos los materiales y documentos que se prepararon para la recepción del voto, son los legalmente aprobados por los órganos electorales correspondientes y, en general, existían las condiciones necesarias que hacen presumir el respeto a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen en materia electoral, lo cual se traduce, en que dicha irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación.
De igual modo, debe considerarse que si la recepción del voto, inició después de las ocho horas, independientemente de que la instalación se haya realizado minutos antes, debe considerarse como no actualizada la causal de nulidad en estudio, más aún si en el Acta de Jornada Electoral de la casilla respectiva, se asentó el hecho de que la urna se encontraba vacía; dicho criterio encuentra sustento en la tesis jurisprudencial número TEEMEX.JR.ELE 08/09 emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto establecen:
“INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN HORA ANTERIOR. SU ACTUALIZACIÓN NO NECESARIAMENTE ES CAUSAL DE NULIDAD. Si de la evidencia documentaria, que obra en el expediente se aprecia que la casilla fue instalada antes de las 8:00 a.m., pero se advierte que la votación fue iniciada en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Electoral del Estado de México, con posterioridad a dicha hora, asentándose la certificación de comprobación de que la urna se encontraba vacia por los funcionarios de casilla, convalidada sin protesta alguna de los representantes de los partidos políticos, se considera, que si bien es cierto, la instalación se realizó antes de la hora que establece el artículo 197 del Código Electoral, sin que en autos aparezca constancia alguna que acredite causa o motivo del desfasamiento, también lo es, que de acuerdo a la certificación mencionada, no se advierte irregularidad grave que afecte los principios de certeza, legalidad, o imparcialidad en esta fase de la jornada o inconsistencia de fondo, que ponga en evidencia, que se alteró la voluntad popular expresada en las urnas, y en tal virtud deberá atenderse al interés público del sufragio, consecuentemente deberá confirmarse la validez de la votación recibida en esta casilla.
Recurso de Inconformidad RI/30/99, resuelto en sesión de 21 de julio 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/46/99, resuelto en sesión de 24 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/72/99, resuelto de sesión de 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.”
En el caso particular, debe advertirse que del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en: Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio de 2009, celebrada por el Consejo Municipal Electoral No. 54 de Melchor Ocampo, a la que en el considerando precedente fue otorgado valor probatorio, actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes de las casillas impugnadas visibles a fojas 124, 125, 128, 230 y 243 documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que las tres casillas impugnadas fueron instaladas después de las 8:00 hrs. como lo establece el Código electoral.
En este mismo sentido, el partido actor pretende acreditar su dicho con diversos escritos de incidentes mismos que serán valorados de conformidad con lo que establecen los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, los cuales sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien, con la finalidad de analizar minuciosa y exhaustivamente cada una de las casillas impugnadas por esta causal de nulidad, se procede a realizar una tabla en la que constan los datos asentados en las correspondientes actas de jornada electoral y hojas de incidentes, misma que se encuentra conformada por cinco columnas: en la primera se indica el número de casilla electoral impugnada; en la segunda la hora de instalación asentada en el acta de jornada electoral; en la tercera, la hora en que se instaló la casilla referida; en la tercera, los incidentes que ocurrieron respecto de la instalación, y en la última las observaciones relativas al armado de las urnas y mamparas en presencia o no de los representantes de partido político acreditados ante la casilla impugnada o bien generales.
CASILLA | HORA ASENTADA EN ACTA DE JORNADA | HORA DE INICIO DE VOTACIÓN | HOJA DE INCIDENTES | OBSERVACIONES |
2448 B | 8:00 | No tiene | No hay | La urna fue armada en presencia de los representantes, comprueban que las urnas se encuentran vacías y firman de conformidad. |
2448 C1 | 8:05 | 8:50 | Inicio de la votación, se tuvo un retraso de 45 mins. por el armado de la casilla | La urna fue armada en presencia de los representantes, comprueban que las urnas se encuentran vacías y firman de conformidad. |
2453 C1 | 8:20 | 8:50 | No hay incidentes | La urna fue armada en presencia de los representantes, comprueban que las urnas se encuentran vacías y firman de conformidad. |
De la tabla anterior, se desprende que las casillas impugnadas fueron instaladas después de las ocho horas el día cinco de julio del año en curso, con exactitud a las 8:00, 8:05 y 8:20 respectivamente; aunado al hecho de que no se encuentra asentado en las respectivas hojas de incidentes que se hubiese suscitado alguna irregularidad durante la instalación de las mismas; por el contrario, respecto de la casilla 2448 C1 se realiza la aclaración en dicha prueba, que el inicio de la votación se retrasó debido al armado de la casilla, y en el acta de jornada de la casilla 2453 C1 se desprende en el apartado de instalación oportuna, que a las 8:15 no se encontró el presidente, ni el secretario y en consecuencia a dicha hora asumió esas funciones un escrutador, situaciones ambas que reafirman de manera indubitable la validez del acto controvertido por el actor. Más aún, en las actas de jornada de las casillas 2448 Contigua 1 y 2453 Contigua 1 se desprende que el presidente declaró el inicio de la votación 50 minutos después de las ocho horas; de lo que se infiere que dichos actos de ninguna forma pueden configurar una irregularidad tal que actualice la causal en estudio.
Cabe señalar que de la casilla 2448 C1 la hoja de incidentes se encuentra ilegible sin embargo, el acta de jornada electoral no revela en su apartado correspondiente de incidentes, que haya existido alguna anomalía.
Con el objeto de realizar el pronunciamiento adecuado, debemos tomar en cuenta, como se estableció en párrafos precedentes, que la instalación de la casilla es una serie de actos sucesivos tendientes a la preparación de la recepción del sufragio, que implican entre otras cosas el armado e instalación de las urnas, las mamparas y demás muebles necesarios para el adecuado funcionamiento de la casilla, el conteo y, en su caso, rubricado de las boletas electorales y el llenado del apartado correspondiente de las actas de jornada electoral, por lo que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, este órgano resolutor estima que el conjunto de actos de instalación de la casilla, duraron un aproximado de 40 minutos.
Bajo esta tesitura, debemos advertir que este tiempo aproximado, resulta ser un lapso razonable en que se llevan a cabo los actos de instalación, sin pasar por alto que la votación no fue recibida, si no pasadas las ocho horas, momento a partir del cual la norma aplicable autoriza la recepción de los sufragios; por lo que se considera, que no se viola el principio de certeza en razón de que los electores se presentaron y depositaron sus sufragios con posterioridad a los trabajos de instalación de las casillas.
Para fortalecer el criterio anterior, debemos tomar en cuenta que en las actas de la jornada electoral de las casillas en cuestión, se asentó que las urnas fueron armadas en presencia de los funcionarios de casilla, electores y representantes de los partidos políticos incluyendo al partido actor, comprobando además que las urnas se encontraban vacías; por lo que es de colegirse, que al realizarse dichos actos se garantizó indubitablemente el principio de equidad en los comicios, al materializarse la vigilancia de aquéllos que tienen la facultad de proteger que la recepción de la votación el día de la jornada electoral se lleve a cabo de conformidad con el precepto aplicable.
Este órgano resolutor no soslaya que diversos partidos presentaron escritos de incidentes, sin embargo de ellos únicamente se desprenden aseveraciones genéricas e imprecisas de carácter unilateral, en las que se señala por ejemplo que se observó que se estaban armando las mamparas, que se estaban colocando las mesas, antes de las 8:00 horas, entre otras cosas; sin embargo, a consideración de este Tribunal lo único que generan estos escritos de incidentes visibles en el expediente en que se actúa, es un vago indicio de la preparación temprana para los actos relativos a la jornada, no así el acto material que implica la instalación de la casilla; lo cual significa que no constituyen pruebas idóneas y suficientes para acreditar el dicho del actor.
Finalmente, este Tribunal arriba a la conclusión de que, en el caso concreto, la parte actora no acreditó que se inició la jornada electoral antes del horario establecido por el Código Comicial, por lo que no puede considerarse que se conculcaron los principios de certeza y equidad tutelados por la causal en controversia, es por ello que se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo a las consideraciones jurídicas anteriores.
X. Respecto a la casilla 2448 Básica el promovente refiere que se presentaron diversas irregularidades el día de la jornada electoral, que en opinión de este órgano juzgador pudieran o no actualizar la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Así, refiere en su escrito recursal lo siguiente:
“b) El día de la Jornada Electoral, en el municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
BÁSICA 2448
Se suscitaron los siguientes incidentes:
…Siendo las nueve horas con treinta y ocho minutos, personas del partido Convergencia se colocaron a medio metro de las mamparas logrando observar a los votantes invadiendo la privacidad y el secreto del voto por parte de los ciudadanos, no sin mencionar que el presidente de casilla los invitó en repetidas ocasiones a retirarse, haciendo caso omiso de la petición (se anexa copia certificada del escrito de incidente del representante del Partido Revolucionario Institucional, C. Tania Pérez A.).”
Precisado el argumento que hace valer el inconforme, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad señalada.
Tomando en cuenta su naturaleza, esta causal de nulidad requiere se acrediten plenamente tres extremos: 1) Que exista violencia física, presión o coacción (de alguna autoridad o particular); 2) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
Para la acreditación del primer extremo de la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México, por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por su parte la presión, se entiende el ejercicio de apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación, con la finalidad de provocar determinada conducta. Finalmente debe señalarse, que el término coacción, contiene un significado amplio y puede ejercerse tanto mediante amenazas como recurriendo al uso de la fuerza, cuyo fin también es inducir cierta conducta. Asimismo, atento al contenido del artículo 5 cuarto párrafo del Código Comicial, se consideran actos de presión o de coacción del voto aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.
Sirve de sustento a lo citado, la jurisprudencia de primera época número TEEMEX.JR.ELE 14/09, emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298, fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Recurso de inconformidad RI/04/96 resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996 por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/34/96 resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/58/96 resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996 por unanimidad de votos.”
Ahora bien, respecto a la causal de nulidad que nos ocupa, dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; siendo los primeros según se advierte del artículo 128, primer párrafo del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar. En este sentido, deberá identificarse plenamente quién ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quiénes se ejerce, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio.
Asimismo, respecto del tercer extremo, es necesario acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, atento a ello, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció la conducta considerada como violencia física, presión o coacción, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos considerados como violencia física, presión o coacción, para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa, que permita a este Tribunal calificar la gravedad de los hechos y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.
En el caso particular, debe advertirse que del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en el Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio de 2009, celebrada por el Consejo Municipal Electoral No. 54 de Melchor Ocampo a la que previamente se otorgó valor probatorio, acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes de la casilla impugnada visible a fojas 124, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que en efecto, se suscitaron incidentes durante el desarrollo de la votación, sin poder determinar cuales fueron esas anomalías, en atención a las consideraciones que siguen.
El partido actor pretende acreditar su dicho con un escrito de incidentes mismo que será valorado de conformidad con lo que establecen los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, el cual sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Contrario a la manifestación del partido inconforme no se acredita de manera fehaciente la presión en el electorado, pues del acta circunstanciada no se desprende que el Consejo Municipal Electoral de Melchor Ocampo haya tenido conocimiento de algún incidente suscitado en la casilla 2448 Básica, que pudiera generar la presunción de que hubo presión en el electorado por parte de militantes del partido de Convergencia. Por su parte, el acta de jornada arroja incidentes durante la votación, aunque no los pormenoriza; cabe señalar que la hoja de incidentes se encuentra totalmente ilegible, por lo que este Tribunal requirió a la autoridad correspondiente dicha probanza, misma que fue omisa en su cumplimiento, lo que hace imposible determinar el hecho de qué personas del partido Convergencia se colocaron cerca de la casilla provocando así la conculcación de los principios de libertad y secrecía del voto en la casilla impugnada.
En este sentido, es viable establecer que el recurrente únicamente realiza manifestaciones o afirmaciones de carácter unilateral que tienen sustento en un escrito de incidentes presentado por el Partido de la Revolución Institucional, mismo que de ninguna forma puede acarrear la convicción de que existió presión de particulares simpatizantes o militantes del partido Convergencia hacia los sufragantes en esa casilla, aunado al hecho que de ninguna de las mismas probanzas analizadas, se desprenden circunstancias de modo tiempo y lugar que acrediten que en efecto aconteció la irregularidad aducida por el partido actor, con lo que reiteramos que no existe prueba alguna que acredite la veracidad de lo afirmado.
Este criterio se ve robustecido con lo sustentado en la Jurisprudencia número S3ELJ 53/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación que establece lo siguiente:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procederá en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y éstos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera pueden establecerse, con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.— Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.— Unanimidad de votos.”
Aunado a lo anterior, el actor no señaló el número de votantes en los que se pudo afectar tanto la secrecía como la libertad en su sufragio, misma circunstancia que resulta necesaria para decretar si el hecho traído a juicio resultó determinante para el resultado electoral, de tal suerte que si las anomalías no se hubiesen presentado, el resultado de la votación sería otro, que beneficiara al partido recurrente o, en su defecto, ampliara la diferencia entre éste y el partido actor en esa casilla en específico.
En consecuencia, este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la nulidad de votación recibida en la casilla impugnada, derivado de que el actor no prueba los extremos de su acción con una prueba eficaz que genere convicción de que el acto que se aduce existió, y que por tal motivo se conculcaron los principios inherentes al voto, por lo que se declara INFUNDADO el agravio vertido por el promovente.
XI. Refiere el partido político actor que en la casilla 2453 Básica existieron actos de cohecho o soborno, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, expresando al respecto lo siguiente:
“f) El día de la Jornada Electoral, en el Municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
BÁSICA 2453
Se suscitaron los siguientes incidentes:
Siendo la once horas con veinticinco minutos de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, informaron a la representante del Partido Revolucionario Institucional, que a la vuelta en donde se encontraba la casilla se encontraban repartiendo despensa y dinero del partido de Convergencia, por lo que se constituyó para verificar y se percató que era cierto lo manifestado, (se anexa copia certificada del escrito de incidentes del representante del Partido Revolucionario Institucional).”
Del escrito de tercero interesado respecto del agravio en estudio se desprende textualmente que:
“Al ser un acto referente a la coacción del voto, la actora olvida señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas que en estos actos intervienen, la incidencia de ese acto en los resultados de la votación en casilla y finalmente carece de probanzas que permitan corroborar su dicho.”
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
La causal en estudio, permite que las características del voto prescritas en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad; y que son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, prevalezcan en todo momento y ante cualquier circunstancia; primordialmente que la libertad del elector no se vea afectada al momento de emitir su voto en forma directa, personal y secreta; así como también permite ponderar la integridad e imparcialidad con que deben actuar los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr que realmente quede protegido el bien jurídico que tutela la norma, el cual es precisamente el principio de certeza en el sentido de que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier tipo de vicio que afecte la voluntad del ciudadano; como puede acontecer con actos como el cohecho o el soborno; ya que de haberse afectado esta libertad conjuntamente con la secrecía del sufragio, pudiera incurrirse en un motivo suficientemente válido para anular el acto de pleno derecho, si además es determinante para el resultado de la votación.
Para actualizar la causal de nulidad invocada por el promovente, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) que sean determinantes para el resultado de la votación.
Cabe precisar respecto del primer extremo, que integra la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral Local, que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendiente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto o actos, lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente algún acto u omisión indebida relativa a sus funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender. Por su parte, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendiente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dádiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito.
En este sentido, para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa, primeramente se deberá acreditar la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno y posteriormente probar que la misma la realizaron o se realizó, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siendo los primeros según se advierte del artículo 128 del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar.
En efecto, la intención del legislador local, al instituir esta causal de nulidad, va dirigida a la salvaguarda de la conducta que deben observar tanto los funcionarios de casilla como los electores, los primeros apegando siempre su ejercicio en las casillas en que actúan, a los principios rectores de la materia, sobre todo comportándose con absoluta imparcialidad y los segundos, emitiendo su voto de manera libre, directa y secreta, atendiendo a las diversas propuestas políticas de los partidos políticos contendientes, o bien, llevados por alguna inclinación de simpatía, pero nunca manipulados por algún beneficio ilícito.
En cuanto al tercer extremo, resulta pertinente señalar que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno, no actualiza la causal de nulidad en estudio, pues debe acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto, es decir, no basta con que el inconforme acredite la existencia de cohecho o soborno, sobre las personas señaladas en la ley, sino que debe precisar de qué manera esos hechos afectaron la libertad o secreto del sufragio y más aún, probar dicha afectación.
Lo anterior es así, porque la emisión del sufragio libre y secreto, implica su ejercicio sin ninguna limitación o condicionamiento a algún beneficio ilícito. Más aún, garantiza la libre expresión de la voluntad del sufragante sin temor a ninguna represalia e impide el compromiso de su voto. Es decir, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, el Código Comicial Estatal, garantiza la secrecía de su voto, para lo cual dispone en el artículo 192, fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168, fracción II de la misma norma, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto.
En efecto, el juicio mental realizado por el elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, es un procedimiento íntimo que materialmente se plasma en la boleta electoral; lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. De acuerdo a lo anterior, ningún elector está obligado a enterar o informar a ningún individuo del sentido de su voto, tampoco a permitir que persona alguna se encuentre presente al momento de emitirlo, salvo que se trate de las excepciones previstas por el artículo 212 del citado Código de la Materia.
Finalmente, el actor tendrá que acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, en este sentido, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar quiénes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de qué manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación recibida en casilla, situación que permita a este órgano jurisdiccional calificar la gravedad de los hechos, y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.
Establecido lo anterior, debe advertirse que en el caso particular, del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en el Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio de 2009, celebrada por el Consejo Municipal Electoral No. 54 de Melchor Ocampo, visible a fojas de la 70 a la 82 del expediente, misma que fue valorada en párrafos precedentes de este instrumento resolutivo, acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes de la casilla impugnada visibles a fojas 127 y 242 del expediente en que se actúa, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial, no se advierte que se hubieran suscitaron incidentes relacionados al cohecho o soborno durante el desarrollo de la votación en la casilla impugnada.
En contraposición a lo anterior, el partido actor pretende acreditar su dicho con un escrito de incidentes, aunado al hecho de que de las probanzas que aporta la autoridad señalada como responsable se advierte la existencia de dos escritos de protesta; por tanto dichas documentales son valorados de conformidad con lo que establecen los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, los que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; bajo este orden de ideas, de estas probanzas se advierte un indicio leve de que en cercanías de la casilla impugnada se estuvieron otorgando dádivas; por otra parte en los escritos de protesta únicamente puede observarse que en la parte inferior izquierda se encuentra tachado un recuadro que hace alusión a la causal XII del artículo 298 del Código electoral.
En esta tesitura y después de haber analizado exhaustivamente el cúmulo probatorio relacionado con la causal en estudio, se percibe que no existe evidencia o indicio alguno de que haya existido cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores de la casilla impugnada, en virtud de que no obran en el expediente elementos probatorios suficientes y eficaces que generen la convicción necesaria para determinar que se comprometieron votos por dádivas realizadas a funcionarios o sufragantes; por el contrario aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia resulta incuestionable que en las pruebas aportadas por el inconforme, se realizan valoraciones a título personal que no garantizan que se infringieron las normas que tutelan la libre voluntad en la decisión de los votos en la casilla impugnada.
Del mismo modo y ante la ausencia en la descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que a consideración del impugnante fueron quebrantados los bienes jurídicos tutelados por la causal que nos ocupa, consistentes en la libertad y secrecía del voto, así como la omisión del señalamiento del número de electores en los que se supone pudo reflejarse tal situación que contraviene a la ley, hace jurídicamente imposible un pronunciamiento positivo a las pretensiones del actor, en virtud de la inexistencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia del cohecho o soborno.
Señalado lo anterior, al haberse establecido que el inconforme basa su agravio en apreciaciones de carácter general y subjetivo, y el acreditarse que no se conculcan los principios tutelados por la causal en estudio se declara INFUNDADO el mismo, no actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
XII. a) De manera genérica, el partido recurrente manifiesta que el día de la jornada electoral se configuraron diversas irregularidades en las casillas 2448 Contigua 1, 2451 Contigua 3, mismas que como ya se mencionó en considerandos precedentes, se encuadran para su estudio en la causal de nulidad recibida en casilla prevista en la fracción XII del Código Electoral de la entidad.
Respecto a lo acontecido en esas casillas, el partido actor refiere en su escrito recursal textualmente lo siguiente:
“C1 2448…
Siendo las catorce horas con diecisiete minutos se presentó en la casilla el hermano del actual presidente municipal de apellido Resendiz alterando el orden y oponiéndose a bajarse del Kiosco, suspendiéndose la votación de las catorce horas con diecisiete minutos hasta las diecisiete minutos (sic) se presentó en la casilla el representante del Partido Convergencia el C. José Luis Magaña, con actitud agresiva hacia la presidenta de casilla argumentando porque no lo dejaba fungir a lo que contestó la presidenta que no se encontraba relacionado en la lista de representantes y que se tenía que retirar, suspendiéndose la votación reanudándose hasta las catorce horas con treinta y dos minutos…”
C3 2451…
Siendo las trece horas con veinticinco minutos, de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, el representante del Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se presentó el C. Benjamín Resendiz Dávila quien discutió e intercambió golpes con el señor César Juárez Ugalde alterando así el orden público a lo que el presidente de la casilla les solicitó se retirara de la casilla a lo cual manifestó que era representante general del Partido Convergencia, se confrontó con el presidente suspendiéndose así la votación por un periodo de treinta minutos…”
Por su parte el partido Tercero Interesado manifiesta en el escrito con que comparece con tal carácter que:
“Hecho ajeno a la votación de la casilla que se impugna y que en nada interfiere con los resultados de la votación en la casilla por lo que no pueden ser considerados ni encasillados a una causal de nulidad de las previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.”
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad XII del citado artículo 298 de la ley de la materia.
Para acreditar la causal en cuestión, el legislador previo la exigencia de comprobar los siguientes extremos: 1) Que existan irregularidades, 2) Que dichas irregularidades sean graves, 3) Que tales irregularidades graves estén plenamente acreditadas, 4) Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral, 5) Que se ponga en duda la certeza de la votación, 6) Que la duda sea en forma evidente y 7) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura constituye una irregularidad cualquier falta a la ley o a los procedimientos establecidos en la normatividad electoral aunado al hecho de que la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia en el desarrollo de la elección.
Por otra parte, las irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas y no ser reparables durante la jornada electoral. En este sentido, no basta que el partido recurrente demuestre la irregularidad, además, deberá probar que su naturaleza impidió la corrección o enmienda durante el desarrollo de la jornada electoral.
Aspecto fundamental para actualizar la causal alegada, es advertir que, en forma manifiesta o evidente, la votación se recibió desatendiendo el principio de certeza que rige en la materia electoral, poniendo en entredicho el respeto a la voluntad ciudadana. De igual manera, es sustantivo que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación; en tal sentido, las conductas ilegales, irregulares u obscuras, quebrantadoras de la legalidad, debieron ser las que determinaron el resultado de la votación.
En efecto, para que se materialice el extremo de la llamada “causal genérica de nulidad”, es necesario que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan el día de la jornada electoral. Lo anterior se actualiza cuando el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.
Fijado lo anterior, es preciso referirnos también al marco jurídico del caso especial que ocupa a este órgano jurisdiccional; así pues, resulta necesario señalar de conformidad con lo que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es su artículo 35 y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 10, votar en las elecciones populares constituye una prerrogativa para los ciudadanos mexicanos, misma garantía que debe ser tutelada por los ciudadanos mismos, partidos políticos y autoridades electorales, quienes adquieren la inexcusable obligación de velar por su respeto; de tal suerte que el Código vigente en nuestra entidad a través de sus artículos 5° y 6°, recoge esta primacía para establecerla como una obligación pero sobre todo un derecho de los ciudadanos mexiquenses.
Bajo este orden de ideas, la citada norma legal a través de sus artículos 129, fracción II inciso f), 214 y 219, otorga a los presidentes de las mesas directivas de casilla la potestad de procurar el ejercicio libre del derecho del sufragio el día de la jornada electoral de los ciudadanos, a través de ejercer su autoridad a fin de preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores a la casilla y garantizar el secreto del voto, con el objetivo primordial de que se lleve a cabo la votación de manera normal.
Siguiendo lo anterior, de conformidad con lo que establecen los artículos 197 y 225 del mismo código, la recepción de la votación debe realizarse de las 8:00 a las 18:00 horas el día de la jornada electoral; en este sentido, refiere el artículo 208 del citado código que “Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor…”; lo cual significa que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos anteriores, se arriba a la conclusión de que en ningún momento puede interrumpirse o ampliarse la recepción de la votación, salvo los casos de excepción previstos en la misma ley, pues en caso contrario podría decirse que existió una violación a la ley, que evidentemente se traduce en una irregularidad.
Derivado de las consideraciones jurídicas anteriores, es necesario para determinar o no la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa, analizar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente y que tengan relación con los agravios que aduce el actor, con el objetivo de determinar si se actualizan o no los extremos de dicha causal. Establecido lo anterior, debe advertirse del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio de 2009, celebrada por el Consejo Municipal Electoral No. 54 de Melchor Ocampo, acta de jornada electoral y hoja de incidentes de la casilla 2448 C1, probanzas a las que fue otorgado valor probatorio en considerandos diversos de esta sentencia; acta de escrutinio y cómputo de casilla 2448 C1, acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes de la casilla 2451 C3, relación de los representantes generales de los partidos políticos registrados ante el Consejo Municipal Electoral de Melchor Ocampo, relación de los representantes nombrados ante las mesas directivas de casilla respecto de las secciones 2448 casilla contigua 1 y 2451 casilla contigua 3, registradas ante el mismo consejo; documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial. Asimismo los escritos de incidentes respecto de ambas casillas, mismos que en términos de los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, se advierte de dichas probanzas que en efecto, durante la votación en las casillas 2448 C1, 2451 C3, se suscitaron incidentes que provocaron la suspensión de la votación unos minutos, pues además de las actas que al efecto levantaron los secretarios de las mesas directivas de casilla, se encuentran registradas en el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, diversas anomalías que se presentaron en la sección 2451, en la cual se encuentra visible a fojas 77 y 78 de los autos correspondientes lo siguiente: “En uso de la voz la C. Presidenta del Consejo manifiesta lo siguiente: Que en la Sección 2451 un ciudadano agredió físicamente a un Representante General del Partido Convergencia, y para atender la solicitud se integra una Comisión…a su regreso la Comisión mencionó lo siguiente: Que se llamó a la civilidad de los presentes y que al ciudadano que agredió físicamente se le invitó a que se retirara, y esto fue en consenso (sic) con los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. En uso de la palabra la C. Liliana Campos Galván, Consejera Electoral Propietaria manifiesta: Hace un reconocimiento público al C. Hermilo Vázquez Mendiola, porque a sabiendas de que se hiba (sic) a quedar sin ningún representante en esa casilla 2451, solicitó a su Representante General se retirará (sic) con el fin de mantener el orden (sic) público y salvaguardar el desarrollo de la Jornada Electoral”; manifestaciones que a juicio de este Tribunal generan un fuerte indicio de que se llevó a cabo la interrupción temporal de la votación por unos minutos en la casilla 2451 contigua 3. Por otra parte, las listas referidas en el párrafo precedente acreditan que el C. José Luis Magaña Núñez sí se encontraba acreditado ante el Consejo Electoral Municipal como representante general para fungir en la casilla en controversia.
Por otro lado, respecto de la casilla 2448 Contigua 1, se desprende con precisión tanto del acta de jornada como de la hoja de incidentes, que el representante del partido Convergencia alteró el orden lo que ocasionó la suspensión temporal de la votación.
Ante tales consideraciones, es evidente que en ambas casillas impugnadas la interrupción de la votación se debió a una causa de fuerza mayor por el enfrentamiento de diversas personas, lo que de ninguna forma constituye una contravención a la ley; es decir, la suspensión de la votación, a causa de un suceso generado entre sujetos que tienen una participación directa y activa el día de la jornada electoral, y generen con su actuación la alteración del orden en la casilla, y en consecuencia el menoscabo de la celebración pacífica y certera de las elecciones, no constituye una irregularidad, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 208 del Código comicial vigente, dicho acontecimiento resulta una causa de fuerza mayor que implica la necesidad de que el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de las facultades que le confieren los artículos 214 y 219 del código pluricitado, lleve a cabo acciones necesarias para preservar el orden, incluyendo la interrupción temporal de la votación, a fin de que una vez restablecida la seguridad y armonía en esa casilla, la votación se reanude y nuevamente se lleve a cabo la jornada de manera normal; lo que conlleva a determinar que dicha circunstancia de ninguna manera implica una irregularidad que pudiera actualizar una causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código comicial vigente.
A mayor abundamiento, es necesario establecer que aún cuando el actor no acredita la existencia de una irregularidad, mucho menos la gravedad de la misma, resulta necesario señalar que conforme a los elementos teolológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la causal que nos ocupa, el suceso traído a juicio por el demandante tampoco implica que de haberse configurado una irregularidad, la misma no fue reparada durante la jornada electoral, pues como mencionamos en el párrafo precedente se llevaron a cabo las acciones necesarias para restablecer el orden en las casillas impugnada, lo que implica una reparación material de la anomalía suscitada.
Tampoco es óbice lo anterior, el estudio de la determinancia, la cual en la opinión de este órgano resolutor, no podría acreditarse, pues con la suspensión temporal de la votación por algunos minutos no se conculcan los principios constitucionales y legales que rigen en materia legal, como por ejemplo que la votación se llevó a cabo con certeza y apegada a las disposiciones legales que rigen los comicios. Por cuanto hace a la determinancia cuantitativa tampoco pudiera actualizarse pues el actor no hace el señalamiento de cuántos votantes dejaron de sufragar por la suspensión de esos minutos de la votación, pues resulta una condición de naturaleza tan subjetiva que no pudiera acreditarse que a consecuencia de lo anterior y de haber efectuado su sufragio ese número de electores, se hubiera revertido el resultado final de la votación en esas casillas, beneficiándole en consecuencia a su partido, o por el contrario, que los electores que no emitieron su sufragio a causa de la interrupción, iban a emitir su sufragio a favor del candidato del partido actor, que le implicaría la victoria en las casillas que impugna por dicha situación.
En este sentido, al no actualizarse conjuntamente los extremos que integran la causal estudiada, ni verse vulnerados los principios constitucionales y legales que tutelan dicha causal, este Tribunal arriba a la conclusión que los agravios vertidos por el promovente resultan INFUNDADOS, y en consecuencia no se declara la votación de nulidad recibida en las casillas impugnadas y analizadas en este considerando.
b) Respecto de las casillas 2457 Básica y 2457 Contigua 1 el partido actor inconforme manifiesta que el día de la jornada electoral fue utilizada propaganda de un partido político en contravención a lo establecido en el código comicial vigente, y refiere textualmente que:
“g) El día de la Jornada Electoral, en el municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
BÁSICA 2457
Se suscitaron los siguientes incidentes:
Siendo las nueve horas de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, fuera de la casilla se observa tirada propaganda de convergencia, para ser precisos calendarios, (se anexa copia certificada de escrito de protesta del representante del Partido Revolucionario Institucional)
g) El día de la Jornada Electoral, en el municipio de Melchor Ocampo, México, en la casilla;
CONTIGUA 1 2457
Se suscitaron los siguientes incidentes:
Siendo las diez horas, de los datos asentados en los escritos de incidente de esta casilla, fuera de la casilla se observa tirada propaganda de convergencia, (se anexa copia certificada de escrito de protesta del representante del partido convergencia)”
Por su parte, el escrito que rinde el partido que comparece como Tercero Interesado refiere únicamente respecto a la casilla 2457 Contigua 1 que:
“Suponiendo sin conceder, la existencia de cierta propaganda electoral de un Partido, no implica la demostración de la citada causal de nulidad de la votación recibida en casilla, ya que además de un escrito de protesta, no existen los elementos probatorios para demostrar que los hechos narrados en realidad hayan sucedido.”
Fijado lo anterior, para emitir un adecuado pronunciamiento respecto de la causal que nos ocupa, es necesario hacer algunas consideraciones previas, que nos llevarán a determinar si se actualizan o no los extremos de dicha causal.
Así, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 159, párrafo segundo y 194 del Código Electoral vigente en la entidad, se advierte que el día de la jornada electoral y tres días anteriores, no se permiten actos de campaña y proselitismo y se prohíbe que en el local de la casilla o en su exterior, exista propaganda de partido o candidato alguno; en este sentido, resulta puntual establecer que por propaganda electoral se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En este orden de ideas, debemos establecer que, el hecho de que se acredite que en las cercanías de las casillas haya propaganda electoral de los partidos políticos contendientes, resulta una causa limitada para considerar que existieron actos que pudieron conformar una irregularidad, pues también sería necesario comprobar, que dicha propaganda se colocó en el plazo prohibido por la ley a que alude el citado artículo 159 del Código comicial vigente, es decir, el mismo día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.
Lo anterior nos permite concluir que no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, ya que como lo establecido en párrafos precedentes es una actividad de la ley le permite a los contendientes, más bien, resulta necesario que se pruebe de manera fehaciente que dicha publicidad fue colocada dolosamente durante el plazo vedado por la ley, situación excepcional que podría considerarse una irregularidad.
La consideración anterior se ve fortalecida, al tomar en cuenta que nuestro código comicial no exige a los partidos políticos que retiren su propaganda antes de la celebración de la jornada electoral, aunado al hecho de que esta misma norma faculta al presidente de la casilla a realizar las actuaciones pertinentes incluyendo el retiro de la propaganda cuando a su juicio se pueda perturbar la libertad del votante.
Ante tales consideraciones, debemos tomar en cuenta para la actualización o no de la causal en estudio, los elementos probatorios que existen en autos consistentes en Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio de 2009, celebrada por el Consejo Municipal Electoral no. 54 de Melchor Ocampo, prueba a la que previamente fue otorgado valor probatorio; actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, hoja de incidentes de la casilla 2457 Básica, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial. Cabe señalar que el acta de jornada electoral de la casilla 2457 Básica, no tiene señalado como tal que es de tipo básica, sin embargo, aplicando la lógica en esta probanza puede deducirse que se refiere a la Básica, pues realizando el análisis y comparación de diversas probanzas que obran en autos se advierte que dicha acta pertenece a la casilla señalada.
Aunado a lo anterior, el actor pretende acreditar su dicho mediante escritos de incidentes respecto de ambas casillas, mismos que en términos de los artículos 326 fracción II, 327, fracción II y 328, párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, del cúmulo probatorio mencionado, se advierte que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no registraron incidente alguno de que en la casilla impugnada 2457 Básica hubiera propaganda electoral de determinado partido político; más aún respecto de la casilla 2457 Contigua 1 no es posible determinar si asentaron hechos relacionados a la supuesta anomalía pues las constancias relativas que obran en el expediente se encuentran ilegibles.
Por otro lado, del acta de sesión permanente se desprende que se encontró propaganda del partido Convergencia tal y como lo refiere el actor; sin embargo; es menester señalar que contrario a lo aducido por el recurrente el haber encontrado propaganda tirada en las casillas impugnadas, no genera la presunción de que se haya suscitado una irregularidad pues, no existe un elemento probatorio en el que conste con certeza que, dicha propaganda consistente en calendarios del partido Convergencia fueron colocados en las casillas de manera dolosa para generar en los electores de las mismas una decisión que los favoreciera, aunado al hecho de que se desprende de la misma acta que la propaganda pertenecía a un candidato a diputado federal del partido Convergencia, lo que de ninguna manera menoscaba los intereses del partido actor, mucho menos irrumpe en la libertad del elector.
Ahora bien, aún cuando de las pruebas anteriores pudiera acreditarse la colocación de la propaganda el día de la jornada electoral y que esto constituyó una irregularidad, el actor también incurrió en la omisión de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que alega, para poder determinar en cuántos electores pudo haber influido tal circunstancia. Concatenado lo anterior con el hecho de que en los escritos con los que pretende probar su dicho alude a apreciaciones y señalamientos unilaterales y subjetivos de los representantes de los partidos políticos; en este sentido, es dable señalar que no existe en autos algún otro medio probatorio que acredite fehacientemente el dicho del actor para considerar que se vulneró la certeza en la votación.
De las consideraciones jurídicas precedentes puede establecerse que el actor no probó con medios de convicción suficientes los extremos que deben actualizan la causal de nulidad en estudio, por lo que en consecuencia de declaran INFUNDADOS los agravios vertidos por el promovente respecto de las casillas impugnadas.
c) Respecto al tercer cuerpo de agravios traídos a juicio por el promovente, el actor refiere textualmente lo siguiente:
“Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, en la elección de ayuntamiento el hecho que en las casillas 2448 Básica, 2448 C1, 2450 C2, 2450 C3, 2451 C1, 2451 C3, 2452 básica, 2453 C1, 2455 C1, 2459 Básica, 2459 C1, 2459 C2, 2459 C5, 2462 C1, 2462 C3, 2462 C4, toda vez que de las cuentas aritméticas de las boletas entregadas por el Consejo Municipal de Melchor Ocampo 054, y las que se utilizaron el día de la Jornada Electoral existe el faltante de una boleta o varias boletas dependiendo la casilla, siendo éste una constante en dieciocho casillas dando un porcertaje de irregularidades en el 31% del total de las 55 casillas que se instalaron en este municipio, por consiguiente no se tiene una certeza en la votación total emitida, toda vez que no se tiene conocimiento de cómo fueron utilizadas estas boletas faltantes, pero si, se tiene el supuesto que dichas boletas pudieron ser utilizadas para el compro del voto o algún otro mecanismo utilizado por algún partido político para hacerse llegar de forma indebida votos a su conveniencia.”
Para defender la validez del acto impugnado por el inconforme la autoridad señalada como responsable manifiesta:
“En diversos casos las inconsistencias en el lIenado de las actas obedecen a la confusión de los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla sobre que datos asentar aún cuando fueron capacitados. AI cuantificar las boletas restando al último folio el primer folio, puede arrojar error al no sumar el "más uno”
Por su parte, el partido que comparece como Tercero Interesado en este juicio arguye en su defensa lo siguiente:
1. En primer término es de aducirse que el impugnante no sabe distinguir entre lo que son boletas y lo que son votos, ya que las boletas son sólo el medio por el cual se ejerce el sufragio y los votos son los sufragios depositados ya en las urnas, por lo que no pueden ser utilizados de manera indistinta.
2. La causal establecida en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México es para garantizar los votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos.
3. Las nulidades sólo afectan la votación de las casillas en las que hayan existido irregularidades que colmen los supuestos señalados en el artículo citado en el párrafo precedente y sean plenamente demostradas, lo cual reduce las posibilidades del universo para anular.
4. Las supuestas irregularidades en boletas no pueden ser consideradas para la demostración de irregularidades en votos.
5. Se estima que los faltantes de boletas a que alude la enjuiciante no pueden poner en duda el cómputo de la votación…
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor señala, en su impugnación, que existió "dolo" en el cómputo de los votos, en su contra opera la carga de la prueba, en el sentido de que, de manera dolosa, se alteró el resultado de la votación, lo anterior en concordancia con lo previsto por el artículo 15 de la ley de medios de impugnación de la materia.
…
1.- Como se puede apreciar, en el caso de las casillas 2448 contigua 1 y 2459 contigua 2, no se registran errores en el cómputo de los votos, pues no reporta ninguna inconsistencia numérica al comparar los datos consignados en los rubros fundamentales…por lo que resulta evidente lo infundado de la pretensión de nulidad propuesta por la accionante en lo que ve a estas casillas.
2.- En torno a las casillas 2450 Contigua 2, 2450 Contigua 3, 2452 Básica, 2459 Básica, 2459 Contigua 5, 2462 Contigua 1, 2462 Contigua 3 y 2462 Contigua 4, debe señalarse que si bien es cierto que los datos que registran las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enumeradas ponen en evidencia diferencias menores en los rubros fundamentales que integran las mencionadas actas o que, en ciertos casos, se omitió llenar el espacio de alguno de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo destinados para consignar a los "ciudadanos que votaron" o las "boletas extraídas de la urna", dichas omisiones deben considerarse menores e intrascendentes para afectar la validez de los resultados de la votación…
3.- Por lo que ve a las casillas 2448 Básica, 2451 Contigua 1, 2451 Contigua 3, 2453 Contigua 1 Y 2455 Contigua 1, si bien tienen inscritos, en algunos de sus rubros, cantidades que resultan dispares al ser comparadas con aquellas con las que ordinariamente deben guardar una relación de identidad o congruencia, también es cierto que en aplicación a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, se puede afirmar que dichas inconsistencias obedecen indudablemente a errores de apreciación de los funcionarios de casilla…Circunstancias las anteriores que provocan que en algunos casos se registren este tipo de inconsistencias en el llenado de las actas electorales, pero que no representan elementos suficientes para que se ponga en duda la autenticidad de los resultados de la votación…”
Fijados los argumentos de las partes, es pertinente señalar, que en el cuerpo del presente considerando se han establecido los extremos que debe satisfacer el impetrante para que sea acreditada la causal en estudio, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas tales consideraciones, abocándose en particular al estudio en específico al tercer cuerpo de agravios del escrito recursal señalado.
No obstante lo anterior, es necesario establecer para la mayor comprensión del caso que trae a juicio el inconforme, la clara diferencia existente entre boleta y voto, pues en su opinión el faltante de boletas genera una irregularidad que provoca incertidumbre respecto de la certeza en la votación total emitida, lo cual significa que tenemos que establecer la diferencia entre estas dos figuras; en este entendido, la boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto, y por voto se entiende la marca que realiza el elector en el emblema del partido o coalición de su preferencia, o bien la marca de varios partidos tratándose de candidatura común, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible.
Establecido lo anterior, debe advertirse que en el caso particular, del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, recibos de documentación y material entregado a los presidentes de las mesas directivas de casilla, de las casillas impugnadas, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 ,párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que el número de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla coinciden plenamente con el dato asentado en el rubro boletas recibidas en las actas de jornada electoral.
Para la mejor comprensión de lo que en las documentales se advierte, se coloca un cuadro comprendido por cuatro columnas, de las cuales en la primera se encuentra en orden numérico las casillas impugnadas, en la segunda los datos referentes al rubro de boletas recibidas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en la tercera las boletas que se recibieron materialmente por los presidentes de las mesas directivas de casilla, asentado en los recibos de documentación y material entregado a los mismos.
CASILLA | AJE / AEC | ACUSE DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL | DIFERENCIA |
2448 B | 635 | 635 | 0 |
2448 C1 | 636 | 636 | 0 |
2450 C2 | 678 | 678 | 0 |
2450 C3 | 678 | 678 | 0 |
2451 C1 | 625 | 625 | 0 |
2452 B | 621 | 621 | 0 |
2453 C1 | 787 | 787 | 0 |
2455 C1 | 564 | 564 | 0 |
2459 B | 775 | 775 | 0 |
2459 C1 | 775 | 775 | 0 |
2459 C2 | 776 | 776 | 0 |
2459 C5 | 776 | 776 | 0 |
2462 C3 | 728 | 728 | 0 |
2462 C4 | 728 | 728 | 0 |
Del cuadro anterior se desprende que las boletas recibidas por el presidente de las mesas directivas de casilla y las boletas que se tuvieron a la vista el día de la jornada electoral, coinciden en plenitud, por lo que es evidente que no existe ningún faltante de boletas en esas casillas, como frívolamente pretende hacer creer el partido actor en su escrito recursal.
Por lo que respecta a las casillas 2451 Contigua 1 y 2462 contigua 1 se presenta otro cuadro similar en el que se adiciona únicamente una columna con los números de folios de las boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, y que constan en los recibos de documentación y material entregado a los presidentes de las mismas.
CASILLA | AJE / AEC | RECIBO DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL | DIFERENCIA | FOLIOS ASENTADOS EN LOS RECIBOS |
2451 C3 | 625 | 626 | 1 | 7677 AL 8302 |
2462 C1 | 726 | 727 | 1 | 31569 AL 32295 |
Del cuadro en estudio se desprende que dicha diferencia resulta a consecuencia de un error involuntario en los datos asentados por los funcionarios de casilla, ya que en las actas al colocar esa cantidad en el rubro correspondiente, dichos funcionarios no realizan un conteo adecuado de las boletas, es decir, para establecer adecuadamente el número de boletas asignadas por el consejo para la votación, debe realizarse una resta entre el folio final menos el folio inicial y sumarle uno, ese resultado determina el dato exacto de las boletas que se tienen en el block de boletas.
Lo anterior revela, que en las últimas dos casillas tampoco existió un faltante de boletas, por el contrario sólo implica una imperfección en el llenado de las distintas actas, en la inteligencia de que los funcionarios que las llenan, no tienen una preparación especializada para realizar a cabo esa función, ya que, son los ciudadanos mismos quienes designados al azar, llevan a cabo esta primordial tarea de participar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla y en quienes recae la responsabilidad de llenar todas las actas necesarias que tienen por objeto dar certeza al cómputo de la votación que ellos mismos reciben; en consecuencia las inconsistencias derivadas de un error involuntario no implican de forma alguna que sucedieron prácticas irregulares, y mucho menos graves, que pudiesen presumir que se rebasó la voluntad ciudadana de elegir a sus gobernantes.
Finalmente, al ser inexistentes las anomalías aducidas por el inconforme, resulta obvio que no se actualizan irregularidades en el 31 % del total de las 55 casillas que se instalaron en el municipio de Melchor Ocampo, Estado de México, como erróneamente lo sostiene el actor, en el juicio que nos ocupa.
Por las consideraciones jurídicas precedentes, es de concluirse que en el caso en estudio no se prueba de manera fehaciente una irregularidad grave, en relación a los hechos manifestados por el recurrente, de los que se infiera una violación a los principios que rigen al proceso electoral en cuestión; por lo que al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADOS, los agravios expuesto por el actor.”
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:
“AGRAVIOS:
PRIMERO. Causa agravio a mi representada el primer resolutivo de la sentencia que se combate, en el que se "declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente Juicio de Inconformidad, en términos del considerando IV de la presente sentencia"; en atención a que el A quo, fue omiso en considerar el agravio completo a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas que se esgrimieron específica y concretamente en el mismo, como se demuestra, enseguida:
Tal como esta Sala de Alzada podrá percatarse, de la simple lectura del libelo inicial del juicio de inconformidad identificado con la clave del rubro, mi representada hizo un esquema expositivo tal que, cumpliendo con los requisitos a que alude el artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de las causas de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente en la jornada del cinco de julio de dos mil nueve.
En tal sentido, tal como se explicó en el instrumento que nos ocupa, se presentaron tres grupos de agravios, en cada uno de los cuales se expusieron los hechos concretos que conforman el agravio, las pruebas específicas para cada agravio y relacionadas con los hechos concretos, así como los argumentos que, plateados en los términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que, siendo violadas las normas electorales y los principios rectores, se causó perjuicio al Partido de la Revolución Democrática.
Así, en el escrito inicial del juicio de inconformidad, mi representado expuso con claridad el patrón de desarrollo de la exposición del recurso, de manera que se haría un "SEGUNDO CUERPO DE AGRAVIOS: Se exponen los hechos irregulares que causan agravio a mi representado que se dieron en las etapas de resultados, desde su preliminar emisión, sesiones cómputos y declaración de validez de la elección respectiva, así como hechos delictivos que se encuentran plenamente relacionados con las irregularidades ocurridas a lo largo de este proceso electoral."
En consecuencia, en el segundo cuerpo de agravios mi mandante planteó los hechos relacionados con irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; argumentó las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral y le causaban perjuicio directo al Partido de la Revolución Democrática; finalmente, acreditó su dicho con los medios de prueba consistentes entre otros, en las actas levantadas por las autoridades electorales municipales, en las que constan incluso a contrario sensu como se argumentó, las irregularidades cometidas por las mismas autoridades, documentos que gozan de pleno valor respecto de lo ocurrido en las sesiones a que aluden durante el cinco de julio pasado.
Si, como queda demostrado irrefutablemente, la inconforme sí planteó en forma silogismo el agravio relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al sobreseer en el juicio respecto del agravio que nos ocupa.
En efecto, el agraviante resolutivo primero del fallo que nos ocupa, hace inmediata mención al considerando IV del mismo, en el que la A quo determina sobreseer en el juicio porque, como se observa a párrafos finales de la hoja 8 y en los mismos de la 9 de la resolución combatida:
"A contrario sensu, no podría considerarse de forma alguna que la sola expresión del precepto que constituye una causal de nulidad, pueda configurar la causa de pedir o bien la existencia de una violación a la norma. (...)
“(…)
“De lo anterior que, en el caso que nos ocupa, resulte jurídicamente imposible para este órgano hacer el estudio de fondo con respecto a la causal V del artículo 299 del Código Comicial vigente, por no contener en su parte expositiva hechos relativos a la causal ni agravios configurativos de la misma.”
“Atento a las consideraciones jurídicas precedentes, resulta claro que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 317 del Código Electoral del Estado de México en el apartado aludido en el escrito recursal, por lo que es procedente SOBRESEER PARCIALMENTE el Juicio de inconformidad que ocupa a este Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de que el medio de defensa fue admitido a trámite en la fecha mencionada en el resultando 10 del presente instrumento resolutivo.”
No es cierto lo que menciona la resolutota. Mi representada como se ha dicho y como lo constatara esa revisora, hizo muchísimo más que mencionar el precepto violado: Expuso hechos en tres numerales (páginas 10 y 11 del escrito inicial); expuso los argumentos por los cuales consideró que se violaban los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (página 11 del libelo inicial); manifestó con claridad las violaciones a varios preceptos constitucionales, que devinieron en irregularidades graves (páginas 11 y 12); invocó las tesis jurisprudenciales atinentes (páginas 12 y 13), y exhibió las documentales relacionadas con los hechos y argumentos agraviantes (página 13).
Entonces resulta que no es cierto lo que menciona la Sala de primera instancia, en el sentido de que solamente expuso un artículo, sin clarificar la causa de pedir ni la violación en sí misma. Lejos de ello, mi representada dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.
Además, no debe soslayarse que en el considerando VII del fallo que se apela, la A quo hizo mención de que supliría la deficiencia de la queja, por cuanto a los preceptos invocados y por cuanto a los argumentos. De manera que existe una grave incongruencia de la resolutora, al determinar primero ésa como su metodología y después no aplicarla, no obstante haberle presentado los argumentos torales. Y más todavía, cuando ella misma detecta las casillas en las que se cometieron irregularidades graves (cfr. relación inserta en la parte final del considerando mencionado); es decir, cuando la causa de pedir están perfectamente identificados.
Pero tampoco debe soslayarse que, no obstante que otros medios de convicción fueran relacionados con diversos cuerpos de agravios, lo cierto es que constan en autos del expediente de inconformidad en que se actúa y que debieron valorarse en conjunto, como ha sido reiteradamente sostenido por nuestros más altos tribunales en la materia. Es decir, que independientemente de que fueran o no relacionados con los hechos del segundo cuerpo de agravios, por ejemplo, los escritos de incidentes debieron de haber sido valorados de manera integral con el planteamiento completo del escrito recursivo y así, determinar que las irregularidades cometidas por las autoridades electorales durante la sesión ininterrumpida del cinco de julio, permearon la jornada electoral en todo el municipio sin que hubieran podido evitarse en las casillas.
Por lo que no debe pasar inadvertido que, de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el enjuiciante, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban en la especie las hipótesis normativas previstas en el artículo 299, fracción VI.
En ese orden de ideas, se estima procedente que esta A quem revoque la sentencia apelada y en su lugar emita otra en la que no se sobresea ni parcialmente en el juicio y por el contrario, se haga la lectura total e integral de los tres cuerpos de agravios elevados a esa Jurisdicción por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior en virtud de que como se ha señalado la responsable, incumplió con los principios de legalidad electoral y exhaustividad, dejando en estado de indefensión a mi representada al no pronunciarse específicamente sobre los elementos de convicción que le fueron alcanzados en el agravio segundo del juicio primigenio, en los que se demuestra que los propios funcionarios de casilla pusieron en duda la emisión del sufragio, al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a sostenido que la autoridad electoral se encuentra obligada en la emisión de sus actos al pronunciarse sobre todos los planteamientos hechos por el inconforme.
Bajo estas condiciones no es dable aceptar lo afirmado por la responsable, porque opuestamente a lo estimado por el tribunal responsable, dicho órgano jurisdiccional no estaba imposibilitado para examinar los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, en virtud de que tales agravios formaban parte del escrito de inconformidad, con el cual se dio inicio al proceso correspondiente. A este respecto se considera que ningún obstáculo (material o jurídico) había, para que se dejara de estudiar los agravios.
Constituye una cuestión diferente si los agravios de inconformidad debían acogerse o rechazarse, lo que dependía, entre otras circunstancias, de que quedaran demostradas las afirmaciones en las que el recurrente sustentó sus pretensiones.
Sin embargo, esto no constituye obstáculo para el examen de los agravios, porque con relación a cada motivo de inconformidad en particular, el tribunal responsable podría determinar las afirmaciones en las que se sustentaba el planteamiento formulado y comparar si esas aseveraciones estaban demostradas con algún elemento de los que obraban en el expediente; por ejemplo, las copias al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de todas las casillas impugnadas. Dichas documentales eran suficientes para que el órgano jurisdiccional responsable hubiera examinado los agravios en los cuales mi representada señaló que la actualización de diversas hipótesis previstas en el artículo 299 del Código Electoral de la entidad.
Como se ve, con los documentos que obraban en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por el partido recurrente en el recurso de inconformidad. Constituye una cuestión distinta el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido recurrente hubiera dependido, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que dicho partido sustentó su pretensión. En esas condiciones, si está demostrado que el tribunal responsable de manera equivocada determinó sobreseer parcialmente el medio de impugnación, cuando lo que debió haber hecho, es analizar los hechos planteados y relacionarlos con las probanzas a efecto de suplir si fuera el caso la expresión de los agravios, pues en la especie no se actualizaba de ninguna forma causal alguna para decretar el sobreseimiento parcial del acto impugnado, y mucho menos estaba imposibilitado material o jurídicamente para realizar el examen de los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, es patente que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias; de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234.”
SEGUNDO. Deviene ilegal y agraviante a la inconforme la sentencia que se recurre, por cuanto hace al segundo resolutivo en el que la Sala resolvió:
"Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en los términos que se precisan en los considerando VII, IX, X, XI y XII incisos a), b) y c) del presente instrumento resolutivo. En consecuencia, se CONFIRMA el Cómputo Municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría efectuado por el Consejo Municipal número 54, de Melchor Ocampo, Estado de México"
Se tilda de ilegal y causa agravio, en atención a que en la misma, la Sala pasó por alto los planteamientos y las constancias de autos, que hacen prueba plena por ministerio de la interpretación judicial de la ley; enseguida se analizan las consideraciones que tuvo la A quo para llegar al resolutivo agraviante, de la manera siguiente:
1.- Se equivoca la resolutora cuando señala que si los representantes de los partidos quieren o no quieren actuar es su problema (cfr. página 21 y ss); y se equivoca en términos de su propia exposición, habida cuenta que primero señala que la participación de todos los actores es determinante para dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso electoral, luego menciona que las autoridades electorales deben cumplir por los principios (y debe señalarse que esa es su función principal), para concluir que si los representantes de los partidos políticos quieren o no quieren y que su ignorancia no deroga la ley. Es un absurdo.
Son las autoridades electorales, concretísimamente los presidentes de los órganos desconcentrados en los municipios, quienes deben velar por el cumplimiento de la normativa electoral y hacerla cumplir. En tal sentido, deben proveer las acciones necesarias para la mejor organización de todos los actos y los actores, a efecto de que se realicen los principios de certeza, legalidad e imparcialidad; los representantes de los institutos políticos no pueden ni deben actuar conforme a su real deseo, porque ello genera anarquía y desorganización, y vicia por ende el proceso en el que tales circunstancias ocurren. Son los presidentes de los Consejos Municipales, quienes deben ordenar la actuación de todos los participantes a manera de trabajadores, consejeros, representantes de partido, para que el proceso en todas sus etapas se desarrolle bajo los principios rectores.
Entonces, el indebido resguardo de los paquetes electorales causó agravio a mi representada, vulnerándose gravemente el principio de certeza respecto de su contenido inmaculado y por ende, procede declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Melchor Ocampo.
A mayor abundamiento, mi representada no comparte la exposición de la responsable en el tema relativo al resguardo de los paquetes electorales, pues señala a foja 21 en la parte atinente:
... pues como se desprende de las actas en mención, dichos representantes incluyendo al del partido actor, firman de conformidad al margen y al calce de dicho documentos, aprobando así lo sucedido con respecto a la recepción de los paquetes y la clausura de los trabajos relativos a la jornada electoral, a las 2:30 hrs. del día 6 de julio del año en curso, en el entendido de que en el resguardo de los paquetes señalados, se encuentran comprendidos en esas actividades.
Como se puede advertir, la responsable nuevamente incumple con el principio de exhaustividad pues como su Señoría podrá advertir, del escrito primigenio se podrá advertir que la firma de la referida acta se llevó a cabo hasta las seis de la tarde del 6 de julio, y en este evento se hicieron diversos cuestionamientos sobre el resguardo de la paquetería electoral, incluso los propios consejeros electorales señalaron que una vez concluida la recepción de los paquetes electorales, no se les informó mucho menos invitó a firmar algún sello de resguardo de los paquetes electorales, tal elemento fue esgrimido a foja 10 y 11 del libelo inicial y que de manera literal señala:
“El pasado ocho de julio de dos mil nueve, a las ocho horas con veinticinco minutos se comenzó con los trabajos correspondientes a la Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal del Municipio de Melchor Ocampo, y en el proceso del Cómputo Municipal se procedió abrir el área de resguardo el cual se encontraba con sellos y solamente contenía la firma del Consejero Municipal Arturo Daniel Valencia Valencia, manifestando el representante del Partido de la Revolución Democrática el porque solamente contenía su firma a lo que respondí (sic) la presidenta del consejo que se cumplió la seguridad del área del Resguardo y que se realizó con las personas que se encontraban presentes ya que ésta no se podía quedar sin sellar, mencionándole al representante del Partido de la Revolución Democrática que ella asume la responsabilidad de lo que le corresponde del área del resguardo, en ese momento la representante propietaria del Partido Convergencia manifestó que es cierto que no se revisó el sellado del resguardo pero que también no se hizo mención de que lo debieran hacer, que su actuar fue irresponsabilidad pero que en ningún momento fueron convocados a cerrar el resguardo, sin embargo se preguntó si había otra actividad y la respuesta fue que por el momento era todo y la única indicación fue que a las catorce horas del día seis de julio se nos esperaba para la firma del acta, manifestando la presidenta del Consejo que la gente se retiró y sólo nos quedamos la Secretaria del Consejo y el consejero Arturo Daniel Valencia para ir llenando el cartel de resultados preliminares sobre la mesa ya que la gente se retiró; en uso de la palabra la C. Eva Rodríguez Consejero Electoral manifiesta que lo que dice el representante de Convergencia es verdad, por que ella preguntó a la presidenta y a la secretaria que si se podía retirar y le dijeron que sí; en uso de la palabra Juan Manuel Guerrero Guerrero Consejero Electoral menciona: Nos retiramos, pero antes preguntamos que si ya no había nada que hacer a lo cual dijeron que sí, nuevamente en uso de la voz la Presidenta del Consejo manifiesta que posteriormente los representantes de los partidos políticos pasaron a firmar el cartel que se iba a publicar, fue entonces cuando subió a dejar sus documentos y cuando bajó ya la gente se había retirado.”
Bajo estas consideraciones es factible afirmar que la falta de certeza en el resguardo de los paquetes electorales generan duda fundada suficiente para arribar a la conclusión que con esta omisión se violentaron los principios rectores de la función electoral, de manera especial el de certeza, pues no existe garantía para los participantes del proceso electoral que la voluntad ciudadana hubiese sido respetada, más aun cuando transcurrieron cuando menos dos días entre la recepción del último paquete electoral y la sesión de cómputo en los cuales no existió certeza sobre el resguardo de los paquetes electorales.
De las anteriores consideraciones es prudente invocar lo sostenido por la responsable en el proceso electoral del año 2006, específicamente por el Magistrado Arturo Bolio Cerdán en el JI/110/2006 y su acumulado JI/113/2006, cuando resolvió un asunto similar sobre el resguardo de los paquetes electorales y que en la parte aplicable determinó:
“En consecuencia, existe duda fundada sobre la integridad de los paquetes electorales en virtud de las violaciones acontecidas durante el cómputo municipal en la sede del Consejo Municipal de Ocoyoacac, en el traslado de los paquetes electorales de la localidad de Ocoyoacac al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y en la continuación del cómputo municipal en la sede del Consejo General, pues no se tiene la certeza de que el contenido de los mismos no hubiese sido modificado y que en realidad estos contengan la verdadera voluntad ciudadana reflejada en las urnas mediante el sufragio el día de la jornada electoral.
…Sin embargo, aunque no es admisible tener por acreditada su afirmación, tampoco es dable aceptar que ello no sucedió, por lo que se arriba a la conclusión de que en el caso, existe la duda fundada sobre la integridad de los paquetes electorales, lo que vulnera los principios de legalidad, objetividad y certeza.”
En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar la causa de nulidad de elección de tipo genérico, que se obtiene de la interpretación del marco legal expuesto, por lo que se estima que el objeto del sistema de medios de impugnación es el de garantizar que la totalidad de los actos que desarrollan las autoridades electorales se sujeten invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que resulta razonable que las irregularidades cometidas en la etapa de resultados y declaración de validez, puedan previo análisis, actualizar la causal de nulidad de elección de tipo genérico, en razón de que si los principios de certeza, legalidad y objetividad dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los principios a los que toda elección libre; auténtica y democrática deben sujetarse.
2.- Del análisis de los argumentos planteados por la A quo, visibles en el párrafo final de la foja 22 y en las siguientes, se observa que hace señalamientos respecto de la apertura de paquetes y los cómputos que de dicha apertura NO se derivó. Pues exactamente ese es el agravio que se infunde a mi representada y que se hizo valer en el recurso de inconformidad, en el sentido de que, habiendo errores graves, relacionados con los resultados consignados en las actas, según los cuales no había relación inmediata directa entre el número de boletas recibidas, los votos contabilizados y las boletas inutilizadas. Entonces, se dijo, debieron de haberse hecho esos cómputos para conocer las razones por las que no cuadraban esas cifras y en su caso, corregir los errores en la propia sesión del ocho de julio de dos mil nueve.
Efectivamente como lo menciona la A quo, el representante del Partido de la Revolución Democrática pidió la apertura de sólo siete paquetes, mientras que el Consejo Municipal, sin razón alguna, abrió otros distintos, pero no hizo el escrutinio y cómputo en las mismas, no obstante haberse observado errores numéricos.
La apertura de paquetes sin ninguna causa justificada por parte del Consejo Municipal, es una irregularidad grave que vulnera el principio de legalidad, como lo es también el hecho de abrir los paquetes y no realizar el cómputo respectivo, como nada más para ver qué se siente o vivir la experiencia. Y esta acción, resultado precisamente de la injustificación de la causa para abrir los paquetes, vulnera el principio de legalidad y genera la consecuencia lógica de declarar la nulidad de la elección.
La anterior actuación deviene de ilegal, toda vez que la apertura de los paquetes electorales efectivamente se encuentra regulada por la ley electoral, esta situación genera la obligación en el procedimiento para que una vez que el Consejo Municipal respectivo determine realizar la apertura de determinado paquete electoral, éste se realice en los términos establecidos por la legislación, lo contrario -es decir abrirlos simplemente por abrirlos sin realizar procedimiento alguno deviene de ilegal, pues pone a disposición de actores diversos el contenido de la documentación electoral y consecuentemente la certeza sobre sus resultados- vicia de nulidad las casillas electorales que se encuentran en este supuesto y para el caso particular las relativas a las siguientes casillas: 2456 B y C, por lo que la votación recibida en esas casillas debió se anulada.
Ahora por lo que hace a las casillas referidas en el último párrafo de la foja 24 de la sentencia impugnada, las mismas deben ser declaradas nulas atendiendo a que la apertura de éstas contrario a lo realizado por el Consejo Municipal y a lo afirmado por la apertura de éstas contrario a lo realizado por el Consejo Municipal y a lo afirmado por la responsable no se encontraban en supuesto alguno para realizar un nuevo recuento, lo que en la especie constituye una extralimitación en la actuación de la autoridad administrativa, lo anterior lo ha sostenido la Sala Superior en los siguientes criterios.
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala).—De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recurso de protesta, para proceder a su separación y, en su caso y oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos; por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que el vocablo examinar según el significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implique la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipios o distritos electorales. En este sentido, el consejo electoral respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder a abrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados que consten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto, sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o la materia del recurso de protesta, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/98 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 58-59, Sala Superior, tesis S3EL 035/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 742-743.”
De lo anterior, como se ha sostenido, no resulta suficiente para ordenar la apertura de los paquetes electorales en cuestión, el hecho de que en forma dogmática y sin precisar las condiciones en las que ocurrieron las irregularidades apuntadas, es decir, sin aclarar ni probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según el dicho del accionante, se hizo evidente el acuerdo tomado para computar votos nulos a favor del partido político que obtuvo el primer lugar de la votación, máxime que del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se desprende irregularidad alguna, que genere de manera indiciaria, la veracidad de los hechos narrados en la demanda correspondiente, por lo que la apertura de los paquetes referidos constituye una irregularidad grave que afecta de nulidad las casillas impugnadas.
3.- Si bien es cierto que se argumentó debidamente, en el escrito inicial del juicio de inconformidad que nos ocupa, que habían ocurrido circunstancias que hacían irregular el resguardo de los paquetes electorales, también se dijo que era evidente el robo del material electoral, que había derivado en la "pérdida" de boletas electorales en una casilla, para después aparecer en otra ya como voto. Entonces, la Juzgadora fue muy parcial en la atención de los agravios y no los resolvió de manera integral y a la luz de la causa de pedir y de las probanzas del expediente, toda vez que lo que debió haber realizado es analizar de manera exhaustiva todas las inconsistencias esgrimidas.
4.- ¿Cómo va a ser qué o porqué la autoridad requerida es omisa, la paga el justiciable? Es decir, mi representada exhibe escrito de incidentes que es la copia que contiene el acuse de recibido por el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 2448 básica. Era ilegible, dice la resolutora; requiere a la autoridad electoral para que exhiba la original, que indudablemente es legible; la autoridad no la exhibe y la consecuencia es que las afirmaciones del enjuiciante no están probadas. Pues claro que la autoridad electoral no la quiere exhibir porque es la constancia de que hubo una irregularidad que importa la nulidad de la elección en esa casilla; y la A quo no puede resolver conforme a derecho, que las afirmaciones de mi mandante son subjetivas, porque otra persona (la autoridad electoral) fue omisa en cumplir con lo requerido. Bajo ese esquema, en otros recursos pues la autoridad electoral nunca va a exhibir ninguna constancia, al cabo que la consecuencia no se refleja en su esfera jurídica.
No por supuesto. La consecuencia de no exhibir una documental a requerimiento de la Juzgadora, debe ser en el sentido de que se tenga por confesada la irregularidad que se pretende probar y así se tendría a una autoridad expedita en el cumplimiento de los requerimientos.
Además y respecto a declarar infundada la causal de nulidad en la casilla 2448 Básica, debe tenerse en cuenta que sí hay determinancia, habida cuenta que, el hecho de que hayan sido personas del partido Convergencia, no se traduce inmediatamente en que el secreto del voto haya sido violado sólo en su favor. La secrecía del voto no se viola tantito ni para un lado nada más. Se violó absoluta y categóricamente el secreto del voto en la casilla de marras. En tal virtud, no puede declararse infundada la causa de la inconformidad enarbolada en dicha casilla y por ende así deberá declararse y replantearse el cómputo municipal, la validez de la elección y en su caso, la constancia de mayoría.
5.- Si como dice la resolutora en el primer párrafo de la hoja 42 del fallo apelado, la inconforme debe demostrar argumentalmente todos los extremos de la causal de nulidad, entonces no habrá la suplencia de la queja prometida en la exposición de la metodología de su propia resolución y por tanto la misma es contradictoria y despegada de derecho.
Más adelante en la exposición, la A quo menciona que no existe "evidencia o indicio" de que hubiera habido cohecho o soborno sobre los electores; cuando ella misma acaba de decir que lo escritos de incidentes y de protesta son precisamente documentos indiciarios. Entonces hay indicios o no los hay.
Ahora bien, resulta que, por su característica de inmediatez, los escritos de incidentes y los de protesta que se hubieran presentado ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, son una prueba muy importante, aunque desde luego indiciaria. Tienen a su favor haberse realizado antes de conocer cualquier otro evento, antes de conocer quién será el ganador incluso de la casilla. Es decir que se elaboran sin ninguna injerencia externa y con el fin claro de dotar de certeza a lo ocurrido en la casilla. Otros instrumentos son realizados por gente que no estuvo presente en la casilla y por ende no sabe de primera mano lo que ocurrió realmente, así como en un momento en el que ya se tienen idea de los resultados en la casilla y en el municipio en general.
Bajo ese tenor, si bien es cierto que no existen otras constancias que fortalezcan el dicho de la impetrante, también lo es que no existen constancias que apunten en otra dirección. Es decir que, si se tiene el indicio de una irregularidad por demás grave, la consecuencia es tenerla por cierta, hasta que se encuentre un indicio incluso con la misma fuerza probatoria (de indicio), pero que apunte en otro sentido.
En el caso concreto, no existe tal indicio que apunte en sentido contrario y por eso se solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se emita otra en la que se declare acreditada la causal de nulidad propuesta para la casilla 2453 Básica.
6.- La gravedad de las infracciones a que alude el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, quedan siempre al arbitrio de la Juzgadora. En ese sentido, por más que el inconforme asevere que son irregularidades gravísimas e incluso tienda a acreditar tal hecho, siempre dependerá de lo que la Resolutora estime como grave. Lo que el inconforme debe dar a conocer, conforme al principio daha mihi factum dabo tibi jus, son el contenido de los hechos, la causa de pedir y las probanzas.
Según refiere la A quo a páginas 45 y siguientes del ilegal fallo, la suspensión con "causa justificada" "por unos minutos", no altera el resultado en una casilla y consecuentemente no puede estimarse procedente la declaración de la nulidad en las casillas. Pamplinas. Ocho horas de jornada electoral pueden también estimarse como. "unos minutos", y la desconfianza o el miedo generado en el electorado, ante la situación de violencia ocurrida en un lugar, no es susceptible de eliminarse y ni siquiera de mitigarse, con medida alguna: La gente se encierra en su casa y evita acercarse al lugar de peligro. Los que se acercan, son los que controlan el peligro y ocurre así el acarreo, que vulnera la libertad del voto de los acarreados y de los que deciden no acercarse a la zona de peligro.
Los actos delictivos que ocurrieron en las casillas 2448 Contigua 1 y 2451 Contigua 3, no pueden soslayarse con el simple hecho de encuadrarse dudosamente en una causa justificada y menos aún, puede decirse que la suspensión de la votación fue suficiente para enmendar la irregularidad gravísima. Los electores dejaron de ir libremente a las casillas peligrosas. Dejar pasar ahora este tipo de actos delictivos, deviene invitación para que, en futuros procesos se reproduzca exponencialmente.
Bajo ese esquema, al haberse acreditado CONJUNTAMENTE los extremos dispuestos en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es que se considera procedente la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas 2448 Contigua 1 y 2451 Contigua 3, cambiándose los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez: de la elección y las constancias de mayoría entregadas.
Sirve de apoyo el criterio sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia.
“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro).—El hecho de que se haya parado o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs., cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la ley electoral aplicable, que alude a Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación, toda vez que por presión sobre los electores, atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97.—Partido Revolucionario Institucional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretarios: Gustavo Avilés Jaimes y Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 56-57, Sala Superior, tesis S3EL 016/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 789.”
7.- No es cierto. El legislador no dispuso que, para no considerar violado el periodo de vera proselitista, fuera necesario acreditar el dolo; los partidos políticos y sus candidatos deben tener cuidado en que nadie lo haga. Basta con que se acredite que se hizo campaña durante los tres días anteriores a la jornada electoral sea culposa o dolosa la acción.
De manera totalmente ilegal, en el inciso b) del considerando XII de la resolución apelada, la A quo cambia el esquema de análisis y de pronto ya no basta con que todas las pruebas apunten a acreditar indudablemente la existencia de violaciones, sino que ahora es necesario que se acredite un elemento personal, el dolo, que no requirió el Legislador.
Lo cierto es que las causales de nulidad están plenamente acreditadas para las casillas 2457 Básica y 2457 Contigua 1, y en ese sentido tendrá que declararlo esa Alzada, haciéndose el cambio que corresponda en el cómputo municipal, en la declaración de validez de la elección y en las constancias de mayoría.
Así entonces, causa agravio a mi representada la indebida valoración de pruebas, el análisis desarticulado de los agravios expuestos en el escrito de inconformidad, la incongruencia y la falta de homogeneidad en el fallo apelado, que se observa en las consideraciones marcadas con los numerales VIII, IX, X, XI y XII en todos sus incisos, que llevaron al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, a declarar infundadas las causales de nulidad de la elección recibida en casilla y de ella completa en el municipio de Melchor Ocampo.”
QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.— Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.— Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios, vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, que serán estudiados en el orden en el que son propuestos en el escrito de demanda.
En su primer agravio, sostiene el instituto político actor, que le causa agravio el primer resolutivo de la sentencia impugnada, mediante el que se declara el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad, en atención a que la responsable fue omisa en considerar el agravio completo a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas que se esgrimieron, ya que en un segundo cuerpo de agravios, expuso los hechos irregulares que se dieron en la etapa de resultados, desde su preliminar emisión, sesiones, cómputos y declaración de validez de la elección respectiva, así como los hechos delictivos que se encuentran plenamente relacionados con las irregularidades ocurridas a lo largo del proceso electoral.
En este orden de ideas, afirma que planteó las irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; además de las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral y le causaban perjuicio directo al Partido de la Revolución Democrática; sosteniendo que acreditó su dicho con los medios de prueba consistentes entre otros, en las actas levantadas por las autoridades electorales municipales.
Es infundado el motivo de disenso, toda vez que el actor parte de una premisa falsa al afirmar que la responsable no estudió el segundo cuerpo de agravios, toda vez que los mismos fueron materia de pronunciamiento a cargo de la autoridad responsable en el considerando Vlll del fallo reclamado; de los que incluso se inconforma en la presente instancia constitucional, y que serán estudiados por esta Sala Regional en un apartado posterior; por lo que si bien, la responsable sobreseyó parcialmente el juicio; lo fue en razón a que el partido político actor, fue omiso en esgrimir agravios relacionados directamente con la causal de nulidad de elección que invocó, contemplada en el artículo 299, fracción V del Código Electoral del Estado de México, que al efecto dispone:
“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate:..”
En este sentido, la responsable sostuvo que el impetrante únicamente señaló el precepto respecto del cual consideró que se actualizaba la causal de nulidad de elección, y que del texto no advirtió algún hecho o razonamiento que actualizara los supuestos del precepto normativo referido, por lo que le resultaba jurídicamente imposible realizar pronunciamiento alguno.
En efecto, esta Sala Regional estima que tal y como lo sostuvo el Tribunal responsable, del escrito del juicio de inconformidad presentado por el actor no se advierten agravios relacionados con conductas desplegadas por servidores públicos, que provocarán en forma generalizada temor a los electores o afectarán la libertad en la emisión del sufragio, y se demostrare que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección, conforme a lo señalado en el precepto legal en cuestión; ya que los motivos de disenso esgrimidos al efecto por el impetrante, si bien se enderezaron a efecto de solicitar la nulidad de la elección municipal en cuestión, fue por causas diversas a la de mérito; de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
En su segundo apartado de agravios; el actor en los numerales 1, 2 y 3, sostiene lo siguiente:
a). Que se equivoca la responsable cuando señala que si los representantes de los partidos quieren o no actuar es en su perjuicio y que su ignorancia no deroga la ley; ya que en concepto del impetrante, son las autoridades electorales, concretamente los presidentes de los órganos desconcentrados en los municipios, quienes deben velar por el cumplimiento de la normativa electoral y hacerla cumplir; quienes deben ordenar la actuación de todos los participantes, a manera de trabajadores, consejeros, representantes de partido, para que el proceso en todas sus etapas se desarrolle bajo los principios rectores; por lo que el indebido resguardo de los paquetes electorales, vulneró gravemente el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Melchor Ocampo.
De igual forma, controvierte lo afirmado por la responsable en relación con el resguardo de los paquetes electorales, al sostener que de las actas respectivas, se desprendió que dichos representantes incluyendo al del partido actor, firmaron de conformidad al margen y al calce de dicho documento, aprobando así lo sucedido con respecto a la recepción de los paquetes y la clausura de los trabajos relativos a la jornada electoral, a las dos treinta horas del día seis de julio del año en curso, en el entendido de que en el resguardo de los paquetes señalados se encuentran comprendidos en esas actividades.
De lo anterior, afirma que la responsable incumple con el principio de exhaustividad, pues del escrito primigenio se advierte que la firma de la referida acta se llevó a cabo hasta las seis de la tarde del seis de julio, y en este evento se hicieron diversos cuestionamientos sobre el resguardo de la paquetería electoral, incluso los propios consejeros electorales señalaron que una vez concluida la recepción de los paquetes electorales, no se les informó, mucho menos invitó a firmar algún sello de resguardo de los paquetes electorales.
Por su parte, la responsable en la parte conducente, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, de las mismas probanzas aportadas por el actor se desprende en primer término, que la entrega-recepción de paquetes se llevó a cabo de manera legal y certera con participación directa del personal del mismo consejo, así como con observación y vigilancia de los representantes de los partidos, pues como se desprende de las actas en mención, dichos representantes, incluyendo al del partido actor, firman de conformidad al margen y al calce de dichos documentos, aprobando así lo sucedido con respecto a la recepción de paquetes y clausura de los trabajos relativos a la jornada electoral, a las 2:30 hrs. del día 6 de julio del año en curso, en el entendido de que el resguardo de los paquetes señalados, se encuentran comprendidos en esas actividades.
Cabe señalar que el partido actor argumenta en su defensa que la Presidenta del Consejo no hizo mención de lo que deberían hacer los representantes para efectuar la salvaguarda de los paquetes electorales, por lo que su actuar fue una irresponsabilidad; sin embargo, a juicio de este órgano y bajo el principio general del derecho que señala que el desconocimiento de la ley, no exime su cumplimiento, se infiere que la ignorancia de la oportunidad que tienen los representantes partidistas de vigilancia del resguardo de los paquetes, no resulta una causa suficiente para que se tenga por inválido el acto que nos ocupa, pues resultaba una decisión particular de los representantes de los partidos, otorgada por la propia ley, el actuar o no en el resguardo, no así, una obligación de la consejera presidenta de informar paso a paso las actuaciones relativas al proceso en el que participan; por lo que se sostiene que la no participación de dichos representantes en los actos de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contienen los expedientes de casilla, no hace ilegales los mismos, pues es al Presidente del consejo correspondiente, al que primigeniamente se le asigna esa potestad de asegurar los documentos relativos, sin repercusión de que los representantes se encuentren o no en dicho acto.
Aunado a lo anterior, y como se desprende de las mismas probanzas aportadas por el actor, además de llevar a cabo la presidenta todos los actos referidos, también se encontraba presente otro de los consejeros de ese órgano desconcentrado; por lo que, si bien es cierto, dos consejeros de un total de ocho que conforman dicho órgano no son una mayoría, también lo es que la presencia de mayoría o minoría de ellos no hace inválido un acto, que como se sostuvo, se realizó con apego a lo establecido en artículo 249 del Código de la materia.”
Una vez sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima inoperantes los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, respecto a la supuesta falta de diligencia de la Presidenta del citado consejo municipal, en cuanto a que no hizo mención de lo que deberían hacer los representantes de los partidos políticos, para la salvaguarda de los paquetes electorales; puesto que en efecto, al sostener que la ignorancia que tienen los representantes de los partidos políticos de la vigilancia del resguardo de los paquetes, no resultaba suficiente para invalidar el acto, pues resultaba una decisión particular de los representantes de los partidos políticos, otorgada por la propia ley, actuar o no en el resguardo, no así una obligación de la presidenta del consejo informar paso a paso sobre las actuaciones relativas al proceso; y en consecuencia, que la falta de participación de los representantes partidistas, en dichos actos no los hacía ilegales; en efecto, la inoperancia alegada, deriva de que en todo caso, el actor se encontraba obligado a precisar las causas por las cuales se vulneró el principio de certeza, y procedía declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Melchor Ocampo, puesto que sólo se limitó a referir que dicho actuar a cargo del Presidente del órgano administrativo electoral fue indebido.
En este sentido, es menester resaltar lo que se ha dicho en párrafos anteriores, en cuanto a que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este Tribunal constitucional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de agravios; además de que impone a las Salas que lo integran, el imperativo de resolver las controversias sometidas a su consideración, con sujeción irrestricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, que evidentemente tendrán que ser claros y precisos, además de estar íntimamente relacionados con el estudio que sobre el particular, se pretenda que realice la Sala competente respecto de la sentencia o resolución que se someta a su revisión, sin que la Sala del conocimiento efectúe mayor trámite que el estrictamente necesario para determinar si el actuar de la autoridad responsable estuvo ajustado a derecho.
Conforme a lo anterior, el interesado en que se lleve a cabo la revisión constitucional del acto que le produce un perjuicio, tiene la obligación de exponer los argumentos que considere pertinentes con el sustento correspondiente, respecto de cada una de las situaciones irregulares controvertidas, particularizando cada uno de los supuestos que la autoridad responsable haya dejado de valorar o de atender, a efecto de demostrar que dicha instancia se apartó de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir las resoluciones emitidas, lo que en la especie no sucede; en este sentido, toda vez que los agravios en estudio no cumplen con los indicados requisitos devienen inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, al no existir argumentos tendentes a destruir las consideraciones de la responsable mediante los que afirmó que no se actualizaban las irregularidades aducidas por el actor en relación con el resguardo y entrega de los paquetes electorales, éstas deben permanecer incólumes.
Por lo que hace a la hora en la que supuestamente se firmó el acta respectiva, donde el actor afirma que la responsable vulnera el principio de exhaustividad en razón de que la firma de la referida acta, se llevó a cabo hasta las seis de la tarde del seis de julio, y no a las dos treinta horas del día seis de julio del año en curso, como lo afirmó, el mismo es inatendible, puesto que si bien dicha afirmación la formuló desde su inconformidad primigenia, la misma no la sustentó con medio de convicción alguno, para efectos de corroborar su aserto, de la cual pudiese desprenderse una falta de valoración a cargo de la responsable; aunado a que en todo caso, dicha afirmación del Tribunal local respecto a la firma del acta respectiva, por sí sola, no le irroga perjuicio alguno.
b) Por otra parte, expresa que la falta de certeza en el resguardo de los paquetes electorales generan duda fundada suficiente para arribar a la conclusión que con esta omisión se violentaron los principios rectores de la función electoral, de manera especial el de certeza, pues no existe garantía para los participantes del proceso electoral que la voluntad ciudadana hubiese sido respetada, más aún cuando transcurrieron cuando menos dos días entre la recepción del último paquete electoral y la sesión de cómputo en los cuales no existió certeza sobre el resguardo de los paquetes electorales.
Para sustentar lo anterior, invoca lo considerado por la responsable en el proceso electoral del año 2006, en los juicios de inconformidad identificados con los expedientes JI/110/2006 y su acumulado JI/113/2006, sobre el resguardo de los paquetes electorales y que en la parte aplicable determinó:
“En consecuencia existe duda fundada sobre la integridad de los paquetes electorales en virtud de las violaciones acontecidas durante el cómputo municipal en la sede del Consejo Municipal de Ocoyoacac, en el traslado de los paquetes electorales de la localidad de Ocoyoacac, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y en la continuación del cómputo municipal en la sede del Consejo General, pues no se tiene la certeza de que el contenido de los mismos no hubiese sido modificado y que en realidad éstos contengan la verdadera voluntad ciudadana reflejada en las urnas mediante el sufragio el día de la Jornada Electoral.
... Sin embargo, aunque no es admisible tener por acreditada su afirmación, tampoco es dable afirmar que ello no sucedió, por lo que se arriba a la conclusión de que en el caso, existe la duda fundada sobre la integridad de los paquetes electorales, lo que vulnera los principios de legalidad, objetividad y certeza.
En consecuencia, si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la nulidad de elección de tipo genérico, que se obtiene de la interpretación del marco legal expuesto, por lo que se estima que el objeto del sistema de medios de impugnación es el de garantizar que la totalidad de los actos que desarrollan las autoridades electorales se sujeten invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que resulta razonable que las irregularidades cometidas en la etapa de resultados y declaración de validez, puedan previo análisis, actualizar la causal de nulidad de elección de tipo genérico, en razón de que si los principios de certeza, legalidad y objetividad dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los principios a los que toda elección libre; auténtica y democrática debe sujetarse.”
Dichos agravios son inoperantes en atención a lo siguiente:
Refiere el actor que la falta de certeza en el resguardo de los paquetes electorales generan duda fundada suficiente para arribar a la conclusión que con esta omisión se violentaron los principios rectores de la función electoral, de manera especial el de certeza, pues no existe garantía para los participantes del proceso electoral que la voluntad ciudadana hubiese sido respetada, más aún cuando transcurrieron cuando menos dos días entre la recepción del último paquete electoral y la sesión de cómputo en los cuales no existió certeza sobre el resguardo de los paquetes electorales; invocando al efecto un precedente de la responsable, al resolver los juicios de inconformidad identificados con los expedientes JI/110/2006 y su acumulado JI/113/2006 un asunto similar sobre el resguardo de los paquetes electorales, el que refiere y que en la parte aplicable determinó, anula los comicios, por no haberse ajustado a los principios a los que toda elección libre, auténtica y democrática debe sujetarse; la inoperancia aludida, deviene de que se trata de agravios novedosos, que no fueron expuestos en primera instancia.
De esta forma, en el presente juicio la parte actora pretende introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el Tribunal responsable en el juicio de inconformidad; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia; en consecuencia, no pueden no es dable tomarlos en cuenta para resolver el juicio de marras, en atención a que la presente instancia constitucional, no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, en la cual se puedan introducir aspectos que no fueron planteados ante el Tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante, en el escrito de demanda del medio de control constitucional respectivo; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.
c) Señala que del análisis de los argumentos planteados por la responsable, respecto de la apertura de paquetes y los cómputos que de dicha apertura no se derivó, le causa perjuicio, en el sentido de que, habiendo errores graves, relacionados con los resultados consignados en las actas, según los cuales no había relación inmediata y directa entre el número de boletas recibidas, lo votos contabilizados y las boletas inutilizadas. Entonces, debieron de haberse hecho esos cómputos para conocer las razones por las que no cuadraban esas cifras, y en su caso, corregir los errores en la propia sesión del ocho de julio de dos mil nueve; por lo que efectivamente como lo menciona la responsable, el representante del Partido de la Revolución Democrática pidió la apertura de sólo siete paquetes, mientras que el Consejo Municipal, sin razón alguna, abrió otros distintos, pero no hizo el escrutinio y cómputo en las mismas, no obstante haberse observado errores numéricos.
En este sentido, afirma que la apertura de paquetes sin ninguna causa justificada por parte del Consejo Municipal, es una irregularidad grave que vulnera el principio de legalidad, como lo es también el hecho de abrir los paquetes y no realizar el cómputo respectivo, lo que genera la consecuencia lógica de declarar la nulidad de la elección, toda vez que la apertura de los paquetes electorales efectivamente se encuentra regulada por la ley electoral, por lo que debe realizarse en los términos establecidos por la legislación; lo contrario deviene ilegal, pues pone a disposición de actores diversos, el contenido de la documentación electoral y consecuentemente la certeza sobre sus resultados, lo que vicia de nulidad las casillas electorales que se encuentran en este supuesto y para el caso particular las relativas a las siguientes casillas: 2456 B y 2456 C, por lo que la votación recibida en esas casillas debió ser anulada.
De igual forma, sostiene que por lo que hace a las casillas referidas en el último párrafo de la foja 24 de la sentencia impugnada, las mismas deben ser declaradas nulas atendiendo a que la apertura de éstas contrario a lo realizado por el Consejo Municipal y a lo afirmado por la responsable, no se encontraban en supuesto alguno para realizar un nuevo recuento, lo que en la especie constituye una extralimitación en la actuación de la autoridad administrativa.
En relación a lo anterior, la responsable por su parte, sostuvo lo siguiente:
“En otro orden de ideas, con respecto al argumento relativo a que en la sesión ininterrumpida del cómputo municipal se procedió a abrir y revisar un total de diecisiete paquetes electorales, de seis que se habían apartado al inicio del procedimiento de cómputo, es de señalarse que del análisis a la probanza consistente en el Acta de Sesión ininterrumpida celebrada por el Consejo Municipal Electoral número 54 con sede en Melchor Ocampo, Estado de México, se advierte que el día ocho de julio de 2009 se llevó a cabo el cómputo municipal para determinar las personas que habrían de conformar el H. Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México.
En tal virtud, debe señalarse que del análisis exhaustivo de dicha probanza y en contrariedad a lo manifestado por el recurrente, el procedimiento de cómputo municipal se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Electoral vigente en la entidad, pues como se puede observar en dicha acta de sesión de cómputo, se procedió en primer término a examinar los paquetes, separando aquéllos que tenían muestras de alteración, acto seguido se abrieron los que aparentemente no tenían muestras de alteración siguiendo el orden numérico correspondiente, cerciorándose en todos los casos si los datos que arrojaban las actas de esos expedientes coincidían con las que se registraron el día de la jornada electoral, anotando los resultados de cada una de las casillas, asimismo, se procedió a abrir los que en su opinión contenían muestras de alteración o existía objeción fundada para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, realizó la sumatoria de los resultados obtenidos en cada una de las casillas, se dio cuenta de todas las circunstancias a los ahí presentes, y se dejó constancia de lo referido a dicho procedimiento en el acta que se debe levantar al respecto.
Ahora bien, resulta necesario señalar que con respecto a la separación y revisión de los paquetes de las casillas 2448 C1, 2450 C3, 2452 C1, 2453 B, 2458 B, 2459 C1 y 2459 C2, esta operación fue realizada a sugerencia y petición del representante del Partido de la Revolucionario Democrática, hoy actor, C. Néstor Eduardo Benítez Medina, pues como se desprende del acta de sesión a foja 97 de los autos correspondientes, fueron apartados porque en su opinión tenían muestras alteración al estar semiabiertos, no contener todos los sellos, o estar violados o rotos, de lo que se sigue que al haber acuerdo de voluntades tanto de representantes de partido como de consejeros, al advertir que tenían muestras de alteración, tal situación no rebasa la voluntad de la norma contenida en la fracción V del pluricitado artículo 270 del Código comicial.
En lo que hace a los diez paquetes restantes, del total de diecisiete que en dicho del actor fueron abiertos, es preciso señalar que en tres de ellos, en específico de las casillas 2456 B y 2456 C1, no se realizó un nuevo escrutinio y cómputo que es a lo que medularmente se refiere el procedimiento relativo cuando se encuentran muestras de alteración o existe una objeción fundada, pues como se desprende del acta de sesión pluricitada en la fojas 101 y 107 de los autos correspondientes, aunque se consideró que se apartaban conforme al artículo 270, fracción II, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, por existir inconsistencias en el llenado de las actas y no poderse leer sus resultados, en realidad sólo se realizó una comparación entre dichas actas y se subsanaron datos relativos a las boletas inutilizadas; de lo que se concluye que no hubo un indebido procedimiento nuevo de escrutinio y cómputo llevado a cabo por el consejo, pues solamente se verificaron datos relativos a boletas, con el objetivo de cumplimentar datos en las actas que se tenían, y que no fueron plasmados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por su impericia, pero que de ninguna forma presuponen un desapego al procedimiento del cómputo municipal.
Por el contrario, de acuerdo al análisis de la misma sesión de cómputo se observa a fojas 107 a 110 del mismo expediente, que respecto de los paquetes de las casillas 2450 C4, 2451 C3, 2453 C1, 2454 C1, 2456 B, 2456 C1, 2457 B, 2459 C3, 2459 C5, 2461 B, si se realizó un nuevo procedimiento de escrutinio y cómputo, pues en algunas actas se presentaban tachaduras, ralladuras, existían datos que no coincidían, presentaban inconsistencias con los resultados, por lo que en términos del artículo 270, fracción II, inciso c), el Consejo correspondiente determinó que existía una causa suficiente para realizar de nuevo dicho procedimiento. En efecto, en la sesión aludida el Consejo Municipal Electoral de Melchor Ocampo, al percatarse de ciertas inconsistencias en las constancias de esas actas de escrutinio y cómputo, estimó la existencia de causas suficientemente fundadas, procediendo a la repetición del escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en las mesas directivas de casilla, procedimiento el cual, en algunos casos benefició al partido recurrente o incluso fue a petición del mismo representante del partido actor como es el caso del paquete de la casilla 2459 C3.
En tal sentido, al haberse revelado errores que afectaban la certeza en la votación, por los integrantes del Consejo Municipal Electoral correspondiente, en consenso con los representantes de los partidos políticos presentes y habiéndose apegado dicha autoridad al procedimiento establecido en el artículo 270, fracción II del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional considera que no hubo trasgresión al procedimiento señalado en el precepto legal antes citado, pues fue realizado de tal manera que se tuvo la debida atención de checar cuidadosamente, el resultado de la votación emitida para cada uno de los partidos políticos contendientes, con el objetivo de que esos mismos partidos no se quedaran en estado de indefensión, al quedarse con la incertidumbre de saber si los resultados de la votación, fueron los que realmente derivaron de la voluntad ciudadana; por lo que se colige, que los resultados reales de la votación emitida, derivado de la diligencia en controversia, debe subsistir pues contiene la legítima voluntad popular de los ciudadanos.”
De lo trasunto, se advierte que en el juicio resuelto por el Tribunal responsable, se atendieron los argumentos expuestos por el inconforme, relacionados con la apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo respectiva; no obstante ello, el actor omite controvertir los razonamientos torales expuestos al respecto por la responsable, que la orillaron a declarar infundados dichos motivos de disenso; razón por la cual, los agravios esgrimidos por el accionante son inoperantes.
En efecto, tal y como se desprende de la parte conducente del considerando Vlll de la resolución reclamada anteriormente transcrita, la responsable afirmó que dicha sesión se llevó a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 270 del Código Electoral vigente; y si bien se abrieron siete paquetes electorales, lo anterior fue precisamente a petición del instituto político actor; y que además en tres de ellos, sólo se realizó una comparación entre dichas actas y se subsanaron datos relativos a las boletas inutilizadas; de lo que concluyó que no existió un indebido procedimiento de escrutinio y cómputo, pues sólo se verificaron datos relativos a boletas, con el objeto de cumplimentar datos en las actas que se tenían y que no fueron plasmados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por su impericia, pero que de ninguna forma presuponían el desapego del cómputo municipal.
De igual forma, validó el actuar de la autoridad administrativa electoral en Melchor Ocampo, Estado de México, al señalar que si bien realizó nuevo escrutinio y cómputo en algunas casillas, fue en razón de que en algunas actas se presentaron tachaduras, ralladuras, datos que no coincidían e inconsistencias en los resultados; por lo que existía causa suficiente para tales efectos; además de que no hubo trasgresión al procedimiento de escrutinio y cómputo, pues fue realizado de manera adecuada con el objeto de que los partidos políticos no quedaran en estado de indefensión, por lo que los resultados derivados de dicha diligencia, debían subsistir porque contenían la legítima voluntad de los ciudadanos.
Sin embargo, en el caso concreto, los agravios expuestos por el ahora enjuiciante, no atacan en forma clara y precisa las consideraciones que al efecto esgrimió la responsable, por las que determinó no acoger la pretensión del actor de la elección; por lo que en todo caso, se encontraba obligado a esgrimir agravios para cuestionar de manera frontal la forma en que la responsable arribó a la conclusión de que la apertura de los paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal, se desarrolló con apego a lo establecido por el Código de la materia.
Conforme a lo anterior, tal y como ya quedó precisado en párrafos que anteceden, el interesado en que se lleve a cabo la revisión constitucional del acto que le produce un perjuicio, tiene la obligación de exponer los argumentos que considere pertinentes con el sustento correspondiente, respecto de cada una de las situaciones irregulares controvertidas; particularizando cada uno de los supuestos que la autoridad responsable haya dejado de valorar o de atender, a efecto de demostrar que dicha instancia, se apartó de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir las resoluciones emitidas, lo que en la especie no acontece; de ahí la anunciada inoperancia, puesto que no ataca en sus partes torales la sentencia impugnada.
Respecto al agravio relativo a que si bien es cierto que argumentó debidamente, en el escrito inicial del juicio de inconformidad, que habían ocurrido circunstancias que hacían irregular el resguardo de los paquetes electorales, también dijo que era evidente el robo de material electoral, que había derivado en la "pérdida" de boletas electorales en una casilla, para después aparecer en otra ya como “voto”; y que en este sentido, la juzgadora fue muy parcial en la atención de los agravios y no los resolvió de manera integral y a la luz de la causa de pedir y de las probanzas del expediente, toda vez que lo que debió haber realizado es analizar de manera exhaustiva todas las inconsistencias esgrimidas; dicho agravio es inoperante, porque se trata de argumentaciones novedosas que en su momento no se hicieron valer ante la instancia primigenia, de ahí que no sea dable su estudio.
Finalmente, en cuanto a los agravios que hace valer el accionante en su apartado segundo, a partir del numeral 4 al 7; es de destacarse que los mismos se encuentran enderezados a efecto de solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2448 B, 2448 C1, 2451 C3, 2453 B, 2457 B y 2457 C1, en los términos siguientes:
En dichos agravios, aduce que las causales de nulidad de votación previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se encuentran plenamente acreditadas y, por ende, que el Tribunal responsable debió anular la votación recibida en ellas y, por tanto, recomponer el cómputo municipal atinente.
A juicio de esta Sala Regional, los aludidos agravios son inoperantes, pues a nada práctico conduciría su estudio, toda vez que es imposible colmar la pretensión del partido político actor.
En efecto, la pretensión última del instituto político demandante es que esta Sala Regional, decrete la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, a efecto de revertir el resultado de la elección municipal, para ser el ganador de la misma, sobre la planilla registrada en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
La causa de pedir del impetrante se funda en que en las casillas 2448 B y 2448 C1, fueron instaladas en hora anterior a la establecida en la ley electoral local; que en las casillas 2451 C3, 2457 B y 2457 C1, se ejerció violencia física, presión o coacción sobre los electores; y que en la casilla 2453 B, existió cohecho o soborno sobre los electores, de manera que se afectó la libertad o el secreto del voto, entre otras.
Empero, aun en el supuesto de que esta Sala Regional acogiera tal causa de pedir y anulara la votación de las mencionadas casillas, la pretensión última no se vería colmada, pues los resultados de la elección no cambiarían; es decir, la candidatura común integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, conservaría el primer lugar de la elección, y el Partido de la Revolución Democrática continuaría en el segundo puesto.
En efecto, la votación obtenida por los partidos políticos que contendieron el pasado cinco de julio para renovar el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México, en las casillas impugnadas fue la siguiente:
CASILLA | VOTACIÓN | |||||||||
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | C | NA | PSD | PFD | COMÚN | |
2448 B | 165 | 138 | 45 | 30 | 0 | 32 | 2 | 0 | 0 | 2 |
2448 C1 | 151 | 131 | 47 | 31 | 3 | 52 | 3 | 1 | 0 | 0 |
2451 C3 | 50 | 105 | 85 | 96 | 1 | 38 | 1 | 0 | 0 | 1 |
2453 B | 122 | 101 | 97 | 33 | 3 | 84 | 4 | 0 | 1 | 0 |
2457 B | 75 | 71 | 96 | 19 | 2 | 136 | 3 | 1 | 1 | 1 |
2457 C1 | 48 | 79 | 83 | 21 | 2 | 126 | 2 | 2 | 0 | 0 |
TOTAL | 611 | 625 | 453 | 230 | 11 | 468 | 15 | 4 | 2 | 4 |
TOTAL CANDIDATURA COMÚN | 661 | |||||||||
Ahora bien, en el supuesto de que se anulara dicha votación, y la misma fuera restada al cómputo final de la elección del ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México, dicho cómputo, quedaría como sigue:
PARTIDO Y/O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS A ANULAR | RESULTADO FINAL |
PAN | 4,107 | 611 | 3,496 |
PRI, PVEM, NA, PSD, PFD | 5,589 | 661 | 4,928 |
PRD | 5,162 | 453 | 4,709 |
PT | 2,622 | 230 | 2,392 |
C | 3,337 | 468 | 2,869 |
Como se puede advertir, en el caso hipotético de que se restara al cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México, la votación recibida en las casillas controvertidas, los resultados finales de la elección seguirían siendo los mismos, manteniendo la candidatura común integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, el primer lugar sobre el partido accionante, con una diferencia de doscientos diecinueve votos, por lo que
es claro que, de acogerse los planteamientos del instituto político actor, no habría cambio de ganador y, por tanto, no se colmaría su pretensión, razón por la cual, como se adelantó, el agravio en estudio resulta inoperante.
Finalmente cabe puntualizar, que en el presente ejercicio, no se hace pronunciamiento alguno sobre la asignación de cargos municipales por el principio de representación proporcional, dado que de los hechos y agravios expuestos en la demanda por la que se promueve en el presente juicio, el accionante no lo invocó como causa de pedir.
Por las razones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el juicio que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el treinta de julio de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/137/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |